Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE0700442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700442
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007

LEXTA20071221-07 Pueblo de P.R. v. Trías Casalduc

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. HUMBERTO TRÍAS CASALDUC Peticionario KLCE0700442 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Art. 122 CP Caso Número: K IC2006G0073

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2007.

El peticionario, señor Humberto Trías Casalduc, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 8 de diciembre de 2006 y la orden dictada el 9 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En la primera, dicho foro declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap.II. En la segunda, el foro de instancia determinó que no tenía “Nada Que Proveer” a la solicitud del peticionario para que resolviera las discrepancias pendientes sobre el descubrimiento de prueba solicitado por éste.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto solicitado y se confirma la resolución emitida el 8 de diciembre de 2006 y se revoca la orden dictada el 9 de febrero de 2007.

I

Por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2005 el Pueblo de Puerto Rico presentó dos denuncias en contra del peticionario, a saber: (1) resistencia u obstrucción a la autoridad pública (Artículo 252 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.4880) y (2) agresión grave (Artículo 122 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.4749). Según los pliegos de las denuncias, en la referida fecha, en la Plaza de la Democracia, en el lado norte del Capitolio de Puerto Rico, el peticionario llevó a cabo lo siguiente:

[I]legal, voluntaria y criminalmente DEMORÓ[,] ESTORBÓ Y OBSTRUYÓ, al SGTO. IBRAHIM LUGO MATOS #8-21889, consistente en que cuando fue intervenir con otras personas utilizó fuerza física, empujándolo con su cuerpo por el lado izquierdo del sargento, demorando de esta manera a dicho funcionario público el cual cumplía con uno de los deberes inherentes de su cargo y se encontraba debidamente uniformado utilizando todas las prendas del uniforme.1

Además, se le atribuyó la siguiente actuación, la cual alegadamente

ocurrió en el área de la rotonda del Capitolio de Puerto Rico:

[I]legal, voluntaria y criminalmente, causó al comandante WALTER RIVERA ORTIZ #3-9183, una lesión a su integridad corporal, que requirió hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento prolongado consistente en que lo golpeó fuertemente en dos ocasiones con una cámara fotográfica en el lado izquierdo del rostro, por lo que tuvo que ser atendido en el Hospital Hoare por el Dr. ELIAS MARTINEZ LIC. 15572 y referido al hospital Industrial de Río Piedras por el DR. ROSADO.2

Conforme surge de la resolución de 8 de diciembre de 2006, el peticionario fue citado inicialmente a comparecer a la celebración de la vista sobre determinación de causa probable para arresto el 12 de mayo de 2006. Antes de esa fecha, el Ministerio Público notificó por escrito al peticionario haber dejado sin efecto la aludida citación. Más adelante, el 26 de julio de 2006, sin que mediara notificación o citación alguna al peticionario, el Ministerio Público sometió el caso a vista para la determinación de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal). El Tribunal determinó causa con la prueba presentada por el Ministerio Público. Luego, el 23 de agosto de 2006 el TPI celebró la vista preliminar (Regla 23 de Procedimiento Criminal) en la cual dicho foro determinó causa para acusar. El peticionario fue citado a dicha vista, compareció con representación legal, y tuvo la oportunidad de contrainterrogar y confrontarse con los testigos del Pueblo. Luego se citó al peticionario al acto de lectura de acusación que fue celebrado el 5 de septiembre de 2006.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2006 el peticionario presentó una moción para el descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.

En la misma, solicitó que se ordenara al Ministerio Público suplirle copias, fotografías, informes médicos, declaraciones, notas de campo preparadas por el fiscal o los agentes investigadores, entre otros, relacionadas al caso y que pudieran ser necesarios y/o útiles para la preparación de su defensa.

Mediante Resolución y Orden notificada el 3 de octubre de 2006, el TPI concedió diez días a las partes para que se reunieran y llevaran a cabo el descubrimiento de prueba solicitado. Puntualizó el Tribunal que, de haber alguna controversia en dicha reunión, tendrían cinco días para solicitar la intervención del Tribunal para resolverla o, de lo contrario, se entendía completado y satisfecho el aludido descubrimiento.

El 4 de octubre de 2006 el peticionario presentó Segunda Moción de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley Constitucional. En síntesis, alegó que no había recibido contestación del Ministerio Público en cuanto a la primera moción presentada al amparo de la Regla 95. Asimismo, añadió información y documentación a la antes requerida pertinente al caso y necesaria para su defensa.

En igual fecha, el peticionario presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el 11 de mayo de 2006 el Departamento de Justicia le envió una carta a su representante legal para informar que la citación para el 12 de mayo de 2006 había quedado sin efecto. Arguyó que, no obstante lo anterior, no se le notificó a él o a su representación legal cuándo sería la vista para determinar causa conforme a la Regla 6 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap.II, R.6). A esos fines, se refirió al tercer párrafo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal que dispone:

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar

los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor.

Adujo que Fiscalía de Distrito conocía que uno de sus representantes legales estaría fuera del país en la fecha en que se celebró la aludida vista para determinar causa probable para arresto o citación. Sostuvo que la celebración de dicha vista le causó un perjuicio sustancial por no estar presente y acompañado de su abogado. Añadió que no tuvo la oportunidad de escuchar el desfile de prueba, defenderse frente al magistrado, preparar defensa adecuada en etapas posteriores del procedimiento criminal conociendo la versión inicial de los testigos, y se le privó de confrontarlos posteriormente con la versión ofrecida en esta primera etapa crítica del procedimiento criminal. Pormenorizó que su presencia en dicha vista era importante porque, en cuanto al delito menos grave, ésta era la única oportunidad de defenderse antes de enfrentar un juicio en sus méritos. Ello, por razón de que para un delito menos grave no existe un derecho a una vista preliminar. Adujo que el Ministerio Público, al acudir ante un magistrado sin citar al compareciente y a su abogado, actuó de mala fe, sin justificación y de modo contrario a derecho.

Arguyó, que no se siguió el mandato de la Regla 6 de Procedimiento Criminal y se le violó su debido proceso de ley. A tenor de ello, solicitó que se desestimara el caso.

El 9 de octubre de 2006 el Ministerio Público contestó el primer requerimiento de prueba. Luego, el 17 de octubre de 2006 el Ministerio Público presentó

Contestación a Segunda Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. En dicha moción detalló la información provista al peticionario y aquella pendiente a entregarse. Además, objetó, por impertinente, la información solicitada bajo el inciso 3(b) de la segunda moción de descubrimiento de prueba del peticionario. Bajo dicho inciso, el peticionario solicitó copia del expediente de investigaciones administrativas, documentación sobre sanciones disciplinarias y procedimientos disciplinarios en contra del comandante Walter Rivera Ortiz, placa 3-9183, en la Policía de Puerto Rico.3

El Ministerio Público arguyó que ello constituía una expedición de pesca.

Para esa misma fecha, 17 de octubre de 2006, estaba señalada la vista en su fondo. Llamado el caso el Ministerio Público manifestó estar preparado, pero la defensa del acusado arguyó que el descubrimiento de prueba no se había completado. Ello, porque el Ministerio Público no había entregado toda la información solicitada en relación al comandante Walter

Rivera Ortiz, placa 3-9183.4 Ante dicha situación el TPI procedió a escuchar los argumentos de ambas partes en relación al asunto, lo cual fue reseñado en la minuta de dicha vista como sigue:

En cuanto al inciso número tres 3(b) que se objeta por impertinente, expresa la defensa que es pertinente para efectuar un contrainterrogatorio

efectivo.

Manifiesta la Fiscal Guntín que la solicitud de la defensa en cuanto a ese...

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