Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE200700869

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700869
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007

LEXTA20071221-59 Fabregas Linares v. Stanley

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PEDRO FABREGAS LINARES, ZORAIDA SOTELO SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos Vs. MORGAN STANLEY DEAN WITTER; DEAN WITTER REYNOLDS, INC.; FULANO DE TAL Y MENGANO DE TAL, GERENCIALES; ADEGURADORA ABC; OSCAR HERNÁNDEZ Y SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Peticionarios
KLCE200700869
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KAC01-6600 (902) Sobre: Acción Civil, Incumplimiento de Relación Fiduciaria; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 diciembre de 2007.

Comparecen Morgan Stanley Dean Witter y Dean

Witter Reynolds, Inc., denominados como Morgan Stanley DW, Inc., y Oscar Hernández, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los peticionarios) y nos solicitan la expedición del auto de certiorari

para revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 7 de mayo de 2007, la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por ellos.

Posteriormente, comparecieron Pedro Fábregas Linares, su esposa Zoraida Sotelo

Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los recurridos) para oponerse a la consideración del presente recurso.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

En el año 2001 los recurridos presentaron demanda en contra de los peticionarios y de otros demandados. Luego, la demanda fue enmendada para incluir la impugnación de ciertas transacciones de valores en su cuenta con los peticionarios, las cuales fueron efectuadas entre los años 1990 y 1995.

Posteriormente, en el año 2002, los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda por considerar prescritas las reclamaciones y en la alternativa, por la existencia de un acuerdo previo de arbitraje. No habiéndose opuesto los recurridos, al año siguiente, el TPI celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Los recurridos tampoco comparecieron a dicha vista. El foro de instancia decidió concederle a los recurridos un término para que se opusieran. No obstante, no comparecieron.

En noviembre de 2003 se celebró una nueva vista a la cual tampoco compareció la representación de los recurridos. El TPI decidió someter para su consideración la controversia sobre la desestimación. Posteriormente, los recurridos optaron por someter su escrito en oposición.

A principios del año 2004, el TPI señaló vista para discutir los planteamientos de desestimación. Dicha vista fue reseñalada

para beneficio del nuevo representante legal contratado por los recurridos.

Luego de varias incidencias procesales, el foro de instancia finalmente resolvió el 7 de mayo de 2007 que no procedía la...

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