Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2008, número de resolución KLCE0701826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701826
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008

LEXTA20080117-02 El Mercado Plaza,S.E. v. Rivera López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN VIII

EL MERCADO PLAZA, S.E.
Demandante-Recurrida
v.
LUZ E. RIVERA LÓPEZ, su esposo FULANO DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta h/n/c GALERÍA DE REGALOS ELSA
Demandados-Peticionarios
v.
JOSÉ MERCADO
Tercero Demandado
KLCE0701826
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM. DAC2006-3858 (501) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velásquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2008.

La señora Luz E. Rivera López, su esposo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “peticionaria”) presenta una Petición de Certiorari el 6 de diciembre de 2007 mediante la cual solicita que revoquemos la Resolución dictada el 1ro. de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declara No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria parcial. Dicha Resolución ha sido notificada y archivada en autos el 13 de noviembre de 2007.

En esencia, la parte peticionaria sostiene que el foro hermano incide en su determinación porque la parte demandante, como arrendador está impedida de cobrar los cánones de arrendamiento dejados de percibir respecto a un local comercial durante el período del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2009, fecha en que terminaba el contrato de arrendamiento objeto de la controversia entre las partes, ello en vista de que la arrendataria, aquí peticionaria había entregado el local al arrendador al concluir el mes de octubre de 2006, hecho no controvertido. La peticionaria interpreta que ante la ausencia de una cláusula penal que imponga el pago de los cánones de arrendamiento durante dicho periodo, el arrendador está impedido de reclamarlos. Apoyada en dicho planteamiento, la peticionaria entiende que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”) debe resolver la solicitud de sentencia sumaria a su favor ya que no hay controversias de hechos, y también, entiende que le asiste el derecho a su favor.

Examinado el recurso de certiorari en su totalidad procedemos a denegar el mismo en el ejercicio sano de nuestra discreción judicial. Veamos.

I.

El auto de certiorari es un remedio procesal, utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. Negrón Placer v.

Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91-92 (2001). La expedición del mismo, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Id.

Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R 40, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una...

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