Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2008, número de resolución KLAN200701371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701371
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008

LEXTA20080125-03 Giménez Rongo

v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

MARIO GIMÉNEZ RONGO Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Apelados
KLAN200701371
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP06-1330(502) Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de enero de 2008.

El apelante Mario Giménez Rongo nos pide que revisemos y revoquemos una sentencia dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante la sentencia apelada el T.P.I. declaró prescrita la causa de acción instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y otros codemandados por daños alegadamente

sufridos como consecuencia de cierto tratamiento médico-hospitalario

recibido en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe.

Con el beneficio de los alegatos presentados por las partes, resolvemos.

I.

Los hechos e incidentes procesales relevantes al recurso son los siguientes.

En 29 de mayo de 2003 el apelante, de 68 años de edad, presentó demanda por daños y perjuicios en el TPI. Tramitándose el pleito, el 16 septiembre de 2005 desistió sin perjuicio de la causa de acción, razón por la cual dicho foro le dio por desistido sin perjuicio y decretó el archivo del caso.

El 14 de septiembre de 2006 volvió a presentar demanda ante dicho foro por la misma causa de acción.1 Alegó que el 24 de octubre de 2001, por un padecimiento de claudicación intermitente en ambas piernas, el cardiólogo Héctor L. Banchs Pieretti lo refirió al radiólogo Frank Gaudier

para que le efectuara un procedimiento denominado “arterial doppler”.

El 24 de octubre siguiente el doctor Gaudier le practicó en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe dicho arteriograma.

El 31 de octubre de 2001 fue operado en dichas instituciones hospitalarias de una arteria carótida y de corazón abierto. Lo dieron de alta el 15 de noviembre siguiente. Al otro día, por un dolor severo en sus extremidades inferiores, acudió al doctor Efraín Defendini Maura, quien recomendó que se le hiciera un procedimiento conocido como “stents”2, el que le fue hecho el 27 de noviembre siguiente. Sobre este procedimiento el apelante alegó en la demanda que no había prestado su consentimiento, ya que no se le orientó sobre el mismo.

Ante la persistencia de dolor en las extremidades, el apelante fue ingresado en el hospital con el dedo grande del pie izquierdo ennegrecido. El 3 de diciembre de 2001 el cirujano José L. Quilinchini le amputó la pierna izquierda bajo la rodilla. El 11 de diciembre siguiente le amputó la pierna derecha. En la demanda el apelante alegó que no había dado su consentimiento para dichas amputaciones.

En esencia, los daños y perjuicios reclamados se basaron en que el doctor Quilinchini alegadamente incurrió en negligencia durante la cirugía practicada el 11 de diciembre de 2001, al ocasionarle una quemadura de tercer grado mientras llevaba a cabo un procedimiento de cauterización. Alegó que la quemadura impidió la cicatrización, lo que provocó su hospitalización por alrededor de un mes.

Acumuló como demandados, planteando responsabilidad vicaria, al ELA, al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Departamento de Salud; a los doctores Gaudier, Defendini

Maura, Banchs Pieretti y Quilinchini; así como a demandados desconocidos.

En trámite el pleito, el 18 de octubre de 2006 el ELA presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda. Fundamentó la misma en que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Planteó que a base de las alegaciones en la demanda, siendo el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe una corporación pública independiente del ELA y con capacidad jurídica para demandar y ser demandada, no había causa de acción contra el ELA y el Departamento de Salud.

También ofreció como fundamento para la desestimación, que la causa de acción estaba prescrita. Basó el mismo en que el apelante tuvo conocimiento de su derecho a reclamar desde el año 2001 y no lo hizo dentro del término...

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