Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2008, número de resolución KLAN200701471

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701471
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008

LEXTA20080128-02 Ortíz Colón v. Municipio de Vega Alta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

CÁNDIDA ROSA ORTIZ COLÓN Apelante
V
MUNICIPIO DE VEGA ALTA Apelado
KLAN200701471
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. CM2006-00029 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2008.

-I-

Cándida Rosa Ortiz Colón (en adelante, la “apelante”) solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Alta, Hon.

Carmen Judith Rivera Marrero, Juez, el 17 de agosto de 2007, en el caso Cándida Rosa Ortiz

Colón v. Municipio de Vega Alta, Civil Núm. CM2006-00029 sobre: cobro de dinero. En consideración al dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 10 de septiembre de 2007, se declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria del

Municipio de Vega Alta (en lo sucesivo, el “Municipio”) y se desestimó la demanda de la apelante.

Mediante Resolución de 24 de octubre de 2007, aclarada posteriormente el 8 de noviembre, concedimos al Municipio término de treinta (30) días para presentar su alegato, quién el 8 de noviembre de 2007, presentó su Oposición a la Apelación.

Disponemos del recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, del derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido ante el foro recurrido.

-II-

El 1 de julio de 2004, la apelante y el Municipio suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, el que se registró el 1 de julio de 2004, en la Oficina de la Secretaría Municipal, bajo el número 2005-000009. En esa misma fecha, 1 de julio de 2004, el contrato se registró en la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Mediante el documento el Municipio contrató los servicios de la apelante para brindarle.

1. servicios técnicos de asesoramiento, evaluación, revisión y actualización de los sistemas de administración del Municipio;

2.

estudios organizacionales, administrativos y de funcionamientos internos para señalar deficiencias y corregirlas en todas las dependencias municipales;

3.

asesoría en la implementación del sistema de personal; y,

4.

servicios de peritaje, incluyendo comparecencia en tal capacidad en las vistas a celebrarse ante los Tribunales de Justicia y foros administrativos.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2004, la apelante y el Municipio suscribieron un documento titulado Enmienda a Contrato de Ejecución de Obra, mediante el cual enmendaban la cláusula tercera del Contrato de Servicios Profesionales suscrito por éstos, el 1 de julio de 2004. La enmienda consistió en añadir al contrato fondos adicionales de diez mil ($10,000) dólares, a pagarse de la partida de Servicios Profesionales, quedando inalteradas sus restantes cláusulas y condiciones.

Es de conocimiento general que el 2 de noviembre de 2004, se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. En lo que concierne al caso ante nuestra consideración, el Alcalde del Municipio de Vega Alta no prevaleció en la contienda electoral, lo que produjo un cambio en la administración del Municipio.

El 3 de enero de 2005, la señora Lilliam

Arroyo Morales, alcaldesa interina del Municipio, suscribió, vigente la veda electoral, un Contrato de Servicios Profesionales con la apelante, contrato número 05-000203. Mediante el contrato se le permitía a la apelante prestar hasta un máximo de treinta (30) horas de servicios a razón de sesenta ($60) dólares la hora, hasta un máximo de mil ochocientos ($1,800) dólares. El contrato fue registrado en la Oficina de Secretaría Municipal de Vega Alta el 7 de enero de 2005, y en la Oficina del Contralor según Certificación de esa oficina, el 13 de enero de 2005.

A tenor con la cláusula Sexta, el contrato tendría vigencia del 3 al 8 de enero del 2005, vigencia que estaría sujeto a que fuera debidamente registrado, y su copia fuera remitida a la Oficina del Contralor. Según los términos del contrato, el contratista no comenzaría a realizar labor alguna hasta tanto el Municipio le certificare por escrito, que había registrado y enviado copia del

contrato a la Oficina del Contralor. La certificación debía contener el número de registro y la fecha y hora en que se registró ante la Oficina del Contralor.

El contrato disponía que la apelante: a) prestaría servicios técnicos de asesoramiento, evaluación, revisión y actualización de los sistemas de administración del Municipio; b) realizaría estudios organizacionales, administrativos y de funcionamientos interno para señalar deficiencias y corregir las mismas en todas las dependencias municipales; c) asesoraría en la implementación del sistema de personal; y, d) prestaría servicios de peritaje, incluyendo comparecencia en tal capacidad en las vistas a celebrarse ante los Tribunales de Justicia y foros administrativos.

En consideración a los servicios profesionales prestados, el 7 de enero de 2005, la apelante sometió a la señora Lilliam Arroyo, Alcaldesa Interina del Municipio, un Informe de Labor Realizada y Factura, del mes de enero de 2005. Detalló haber trabajado treinta (30) horas, del 3 al 7 de enero de 2005, finalizando cierta fase administrativa sobre la implantación de la Ley Núm. 172 de 30 de junio de 2004, sobre cambio de status de empleados transitorios a empleados de carrera. Reclamó por su labor mil ochocientos ($1,800) dólares. En esa misma fecha, 7 de enero de 2005, la señora Arroyo le dio el visto bueno a la factura presentada por la apelante.

No obstante, la apelante no pudo cobrar por sus servicios, razón por la cual, hizo varias gestiones extrajudiciales para cobrar lo que el Municipio le adeudaba, entre éstas, cursó el 28 de marzo de 2005, una comunicación al Hon. Isabelo

Molina, alcalde del Municipio, informándole sobre los servicios profesionales prestados, lo adeudado por éstos y las gestiones que había hecho para cobrar. Sin embargo, su factura por los servicios prestados no le fue

pagada, por entender el Municipio que su reclamación era improcedente en derecho. Ante la negativa del Municipio en pagarle lo adeudado, el 28 de diciembre de 2005, la apelante presentó, bajo juramento, su demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Criminal.

Así las cosas, el 2 de marzo de 2006, instancia declaró Ha Lugar la Moción Asumiendo Representación Legal presentada por el licenciado Raúl Santiago Pérez, en representación del Municipio. Posteriormente, el Municipio por conducto del licenciado Santiago Pérez contestó la demanda, aceptando y negando alegaciones. Presentó varias defensas afirmativas, entre éstas, que la contratación fue hecha en periodo de veda electoral lo que la hacía nula e ineficaz.

Así pues, el 29 de agosto de 2006, el Municipio presentó su Solicitud de Sentencia Sumaria, acompañándola de varios documentos. Expresó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

(1) El 3 de enero de 2005, el Municipio de Vega Alta y la Sra. Cándida Ortiz Colón suscribieron un contrato de servicios profesionales comenzando del 3 al 8 de enero de 2005, para que ésta última le prestara servicios de consultoría. Siendo ello así, la contratación se realizó dentro del periodo eleccionario o veda electoral (1 de julio al 10 de enero), razón por la cual, el contrato era inválido, ineficaz y no autorizado por ley. El pago por el Municipio por esos servicios, constituiría un desembolso ilegal de fondos públicos. (2) En enero de 2005 (del 3 al 7 de enero), la parte demandante...

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