Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2008, número de resolución KLCE0701678

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701678
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008

LEXTA20080130-06 Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R. v. Alvarez Massini

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION DE PUERTO RICO Peticionaria-Recurrida v. JOSE JUAN ALVAREZ MASSINI Y OTROS Partes con Interés-Peticionarios
KLCE0701678
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Expropiación Forzosa Civil Núm.: KEF1991-0421 KEF1992-0265
AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION DE PUERTO RICO Peticionaria- Recurrida v. JOSE JUAN ALVAREZ AGRAIT Y OTROS Partes con Interés-Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2008.

Comparecen ante nos, José Juan Álvarez Massini, Rosa María Agrait Muñiz y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta por ambos, y José Juan Álvarez Agrait, en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen el tribunal a quo, inter alia, denegó la concesión del pago de intereses por mora.

Por las razones que esbozamos a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 14 de mayo de 1998 la Autoridad de Carreteras y Transportación, en adelante, la A.C.T., instó dos (2) peticiones de expropiación forzosa (KEF1991-0421 y KEF1992-0265)1, ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el caso KEF1991-0421, la A.C.T. adquirió una parcela de terreno, sita en el Municipio de Ciales2. A la fecha de la referida expropiación, los titulares de la finca eran José Juan Álvarez Massini, Rosa María Agrait

Muñiz y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Por otro lado, el 2 de junio de 1992 la A.C.T. dio comienzo al caso KEF1992-0265 a fin de adquirir dos (2) parcelas de terreno, sitas en el Municipio de Ciales3. El titular de esta finca era José Juan Álvarez Agrait. Posteriormente, ambos casos fueron consolidados. Cabe apuntar, en esta etapa, que ambas fincas eran utilizadas para la extracción de material de la corteza terrestre, operando como Arenero Cialeño, Inc.

Surge del expediente que la A.C.T.

presentó un escrito el 12 de septiembre de 1996 en donde se le informó al Tribunal de Primera Instancia que, posterior a la presentación de los casos, los Planos de Adquisición fueron enmendados. De dicha enmienda se desprendía que surgía un remanente a ser adquirido por quedar enclavado4. Se le notificó a dicho foro que se estaba tasando el área para su adquisición. La A.C.T. solicitó que se le ordenara a la parte con interés (peticionarios) a someter copia de cualquier contrato de cesión o compraventa otorgado en fecha posterior a la presentación del presente caso y relacionado al terreno objeto de expropiación. (Véase, Anejo III del Apéndice.)

El 23 de octubre de 1996 los peticionarios presentaron “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden” en la que expusieron, entre otros extremos, que:

“…

  1. Para cumplir con lo ordenado por este Honorable Tribunal, la parte con interés (peticionarios) informa:

    a) las partes han discutido en varias ocasiones, y se acordó desde hace varios meses, que se adquiriría el remanente que queda próximo a una escuela, ya que las partes corroboraron que dicho remanente no tenía acceso;

    b) la parte peticionaria (A.C.T.) no ha sometido enmienda al Exhibit “A” para incluir dicho predio en la expropiación ni ha sometido a la parte con interés un plano de adquisición enmendado reflejando que se expropia dicho predio;

    c) la parte peticionaria (A.C.T.) en su moción informativa hace referencia a una escritura, sin identificarla, sin expresar la fecha de su otorgamiento, sin indicar el número de escritura ni el nombre del notario ante quien se otorgó la misma y sin identificar a los otorgantes, por lo que la compareciente (peticionarios) nada puede expresar en cuanto a dicha escritura ni su contenido;

    d) funcionarios de la peticionaria (A.C.T.) determinaron que no existía un acceso adecuado a la referida parcela, determinaron además que era imposible el acceso al remanente por parte de los camiones y equipos que se estaban utilizando en las operaciones del arenero;

    e) no existe ninguna escritura mediante la cual se ceda, done o traspase de forma alguna dicho remanente al señor San Miguel, solamente hubo una expresión del señor Álvarez al efecto de que si no era menester la adquisición de dicho remanente, Álvarez lo cedería a San Miguel, cosa que no se ha efectuado, ya que la donación y su aceptación deben constar en escritura pública;

    f) José Juan Álvarez Massini vendió el arenero como un negocio en marcha, incluyéndose los terrenos remanentes que quedan entre lo expropiado y el Río Ciales, el abogado que suscribe no tiene copia de la escritura y con todo respeto, la parte con interés sostiene que los términos y condiciones de dicha transacción no están en controversia en este caso, que las expropiaciones se remontan a los años 1991 y 1992 y la transacción se realizó en el 1996, por lo que la misma no es pertinente a la controversia en este caso, que es determinar el valor de los terrenos adquiridos a la fecha de incautación y, por ende, no es pertinente a los asuntos o hechos en controversia, que es determinar la justa compensación que debió pagarse al instar el procedimiento. Además la solicitud de dicho documento no cumple con los procedimientos establecidos...

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