Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2008, número de resolución KLAN20070739

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070739
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008

LEXTA20080131-09 López Guadalupe v.

ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

LUIS F. LÓPEZ GUADALUPE, WILFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DAVID ROMÁN DE JESÚS, RAMÓN SÁNCHEZ LEBRÓN, LUIS TORRES ROSADO, ORLANDO RIVERA ROSARIO, HAROLD FIGUEROA FIGUEROA, MIGUEL ACEVEDO QUILES, EDGARDO RIVERA HERNÁNDEZ, DANIEL DELIZ NIEVES, FRANCISCO J. QUINTERO TORRES, RAYMOND HERNÁNDEZ AYALA, OMAR SÁNCHEZ MOLINA, VÍCTOR RODRÍGUEZ MEDINA, VÍCTOR QUIÑONEZ RUIZ, JOSÉ A. MALAVÉ CRUZ, LUS F. AYALA SERRANO, MILTON FÉLIX RODRÍGUEZ, JOSÉ V. RODRÍGUEZ RAMOS, ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, JUAN M. DE LEÓN SOTO, JOSÉ SANTIAGO BÁEZ,
Demandantes-Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; LCDO. MIGUEL PEREIRA
Peticionario
RAMÓN L. FERDANDEZ MALAVÉ
Recurrente
v.
Administración de Corrección
Recurrido
KLAN20070739 KLCE20071612 KLRA20071128 APELACIÓN y CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE2007-0164 y JPE20070170 Sobre: Injunction Preliminar REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Corrección Caso Núm. MA-1292-07

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008.

Examinados los recursos KLAN070739, KLCE071612 y KLRA071128, resolvemos consolidarlos, y por tanto disponer de ellos conjuntamente. La disposición final de las controversias planteadas en cada uno de ellos está sujeta a la determinación de validez del Reglamento para Regular la Práctica de Fumar en el Departamento de Corrección y Rehabilitación y las Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 7307 del 1 de marzo de 2007, aprobado por dicha Agencia.

I.

En el recurso más antiguo, KLAN070739, el Departamento de Corrección, representado por el Procurador General, nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, el 29 de marzo de 2007. Mediante este dictamen el TPI expidió el auto de mandamus solicitado por el señor Luis F. López Guadalupe y otros confinados de la Institución Máxima Seguridad del Complejo Correccional de Ponce, ordenándole al Departamento de Corrección a:

  1. Cumplir con la aprobación de un reglamento según lo requiere la Ley Núm. 66 del 2 de marzo de 2006.

  2. Que en la aprobación del reglamento se siga estrictamente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. 2101-2201).

  3. Que en la aprobación del reglamento cumpla con el requisito de notificación apropiada publicando el edicto en un periódico que circule en las instituciones penales del país. (3 L.P.R.A. 2121).

  4. Abstenerse de implementar la Ley Núm. 66 del 2 marzo de 2006 hasta tanto haya cumplido con el requisito previo de tener una reglamentación apropiada.

El Foro de Instancia razonó que el Departamento de Corrección, al aprobar el Reglamento Núm. 7307, supra, incumplió con la sección 2.1 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. §2121. Esta sección le impone a la Agencia, entre otras cosas, publicar en un periódico de circulación general el aviso sobre propuesta de adopción de reglamento.

Interpretó el TPI que la publicación del referido anuncio en el “San Juan Star” no satisfizo el criterio de circulación general, ya que, conforme a una Certificación expedida por el propio Departamento de Corrección, “El Nuevo Día” es el único periódico que se recibe en la Institución Máxima Seguridad del Complejo Correccional de Ponce.

Inconforme, el Departamento de Corrección nos señala que no procedía decretar la nulidad del Reglamento Núm. 7307, supra, debido a que las controversias sobre la validez de un reglamento le corresponde resolverlas en primera instancia a este Foro Apelativo. En segundo lugar, el Departamento de Corrección indica que bajo el procedimiento de aprobación de reglamentos de emergencia establecido en la LPAU, el requisito de notificación podrá ser obviado cuando el Gobernador certifique que, debido a una emergencia o cualquier otra circunstancia que lo exija, el reglamento o enmienda podrá entrar en vigor sin previa publicación, conforme a la sección 2.13 de la LPAU, 3 L.P.R.A. §2133. Por último, el Departamento de Corrección alegó que no existe ninguna circunstancia que amerite preterir

el trámite provisto en la LPAU, según exigido por la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Dictada la Sentencia apelada y pendiente el recurso de apelación descrito, el Departamento de Corrección acudió nuevamente ante este Tribunal mediante la referida Petición de Certiorari, KLCE071612. En esta ocasión nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el TPI de Ponce el 26 de septiembre de 2007. A través de esta Resolución, el TPI le ordenó al Departamento de Corrección vender a los confinados una cajetilla diaria de cigarrillo, es decir, hasta siete (7) cajetillas semanales.

Inconforme, el Departamento de Corrección nos indica que el TPI erró al ordenar la venta de una cajetilla diaria en la Institución Máxima Seguridad del Complejo Correccional de Ponce, pues esta institución no tiene áreas habilitadas para fumar.

De otra parte, este Tribunal recibió una solicitud de revisión administrativa del señor Ramón L. Fernández Malavé, también confinado de la Institución Máxima Seguridad del Complejo Correccional de Ponce. Mediante su recurso, KLRA071128, el señor Fernández Malavé nos indica que el 29 de agosto de 2007, notificada el 29 del mes siguiente, el Departamento de Corrección emitió Respuesta a su reclamo para que se le reconozca el derecho a fumar. Concluyó el Departamento de Corrección que la Institución Máxima Seguridad no tiene áreas habilitadas para fumar, por lo que procede sostener la prohibición absoluta de tal ejercicio. Inconforme el señor Fernández Malavé presentó una solicitud de Reconsideración, la cual fue desestimada.

II.

A.

Como adelantamos, la controversia esencial en estos tres recursos consolidados consiste en resolver si al aprobar el Reglamento Núm. 7307, supra, el Departamento de Corrección actúo dentro de las facultades legislativamente conferidas, especialmente en la Ley Núm. 66 del 2 de marzo de 2006 y, por tanto, si el referido Reglamento es válido.

La citada Ley se aprobó con el propósito principal de proteger al “fumador pasivo”. Así se puede constatar al examinar su historial legislativo y su Exposición de Motivos, la cual dispone que “el fumar pasivamente es un factor de riesgo mayor de enfermedad y muerte, siendo la tercera causa más prevenible, de muerte, después de fumar activamente y el alcoholismo”. A través de las enmiendas propuestas, el legislador incluyó la prohibición total de fumar en aquellos lugares donde exista un mayor riesgo para los fumadores pasivos y donde haya un alto riesgo en la seguridad de las personas que los frecuentan, como por ejemplo, en las instituciones hospitalarias. Con la aprobación de esta medida, el legislador buscó garantizar la salud de los no fumadores, desalentar la práctica entre los menores y crear nuevos espacios de recreación para aquellas personas que se han privado de asistir a los lugares donde se permitía fumar.

En lo que concierne a la práctica de fumar en las instituciones penales, el artículo 6 de la Ley lee:

Artículo 6.-

Instituciones Penales y Otros

Las autoridades en control de toda institución penal o centro de tratamiento de adictos adoptarán una política institucional para regular la práctica de fumar en sus facilidades, sin que se afecte la salud de aquellos confinados o confinadas que no fumen.

Precisamente, la interpretación de la autoridad conferida por la disposición transcrita es el eje de las controversias que atendemos. Notamos, sin embargo, que el historial legislativo está carente de toda referencia a las instituciones penales, lo que en alguna medida dificulta identificar guías legislativas claras sobre la extensión o alcance de los poderes de reglamentación delegados.

Ahora bien, fundamentado en la citada disposición el Departamento de Corrección adoptó el Reglamento Núm.

7307, aquí impugnado, el cual declara la prohibición total de la práctica de fumar en sus facilidades e instituciones, aplicable a todos los miembros de la población penal, así como a los visitantes, empleados y funcionarios. Además, dispuso el mecanismo mediante el cual se proveerán orientaciones a los empleados y confinados sobre la Ley y las alternativas para dejar de fumar.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR