Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN200700870
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200700870 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2008 |
MARIA C. HERRERA BOLÍVAR Apelado v. DR. EFRAÍN RAMÍREZ TORRES Apelante | KLAN200700870 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP1995-00357 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández
y Morales Rodríguez
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2008.
Doña María Cristina Herrera Bolívar y su esposo don Andrés Rivera Llopiz, por sí mismos y en representación de su hijo menor Gabriel Alberto Rivera Herrera, incoaron una demanda contra el doctor Efraín Ramírez Torres, su esposa Julie Vicens Salgado
y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta. Alegaron que el doctor Ramírez estuvo a cargo del alumbramiento de Gabriel Alberto; que utilizó fuerza excesiva para flexionar
lateralmente y halar la cabeza del bebé; que la actuación negligente del obstetra le causó al menor una parálisis de su extremidad superior izquierda con lesiones sustanciales
permanentes.
El doctor Ramírez alegó que atendió a su paciente dentro de las más altas exigencias de la mejor práctica de la medicina moderna. Arguyó que a los médicos se les reconoce una amplia discreción al formular su juicio profesional en cuanto al diagnóstico y tratamiento de un paciente; que sus actuaciones constituyeron un error de juicio honesto y razonable.
El pleito se bifurcó para dilucidar primero lo relativo a la responsabilidad del médico. Se celebró el juicio. Luego de evaluada la prueba presentada, la jueza de primera instancia dictó sentencia parcial. Hizo las siguientes determinaciones de hecho que debemos citar en toda su extensión:
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María Cristina había tenido su primer bebé en el año 1989 por vía vaginal con un peso de 6 libras sin complicaciones.
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María Cristina tenía 28 años para su segundo parto en 1994. Recibió cuidado prenatal con los doctores Ramírez Torres y Rivera Cubano. Durante el embarazo María Cristina aumentó de 231 libras y media a 267 libras.
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El 13 de mayo de 1994 a las 9:24 a.m., María Cristina fue admitida al Ashford Presbyterian
Community Hospital con síntomas de parto.
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En la sala de parto se encontraba María Cristina, su monitriz, señora Leonor Ortiz Vélez, el Dr. Ramírez Torres, la enfermera Linda Morales y el esposo de María Cristina
señor Andrés Rivera Llopiz.
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Antes de comenzar el parto, María Cristina fue colocada en la posición Mc Roberts, es decir, con las piernas abiertas, y los pies montados en los estribos de la cama de parto.
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Con el pujo materno el bebé sacó la cabeza espontáneamente. El obstetra le requirió a María Cristina
que siguiera pujando. Mientras ella pujaba el doctor hizo con sus manos una fuerte tracción de la cabeza fetal. Al no salir el resto del bebé, el obstetra hizo una proctoepisiotomía. Luego hizo presión suprapúbica sin asistencia de la enfermera. No logró que la criatura naciera. El hombro del bebé estaba impactado.
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El doctor Ramírez le requirió a María Cristina que siguiera pujando. Mientras ella pujaba él hizo otra tracción de la cabeza del bebé. Esta vez fue lateral y hacia abajo. La tracción fue tan fuerte que el esposo de María Cristina, Andrés Rivera, expresó que en un momento yo pensé que se iba a quedar con la cabeza en la mano porque estaba halando tan duro.
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La tracción adicional, innecesaria y excesiva, tampoco logró la salida del cuerpo del bebé. El doctor le indicó a la enfermera, Linda Morales, que hiciera presión fundal.
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El obstetra realizó la maniobra de Woods
para desimpactar el hombro del bebé. Así se logró que el niño naciera.
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El Dr. Ramírez le mostró el bebé a los padres. Inmediatamente después les dijo que le había tenido que fracturar la clavícula para que pudiera nacer, les informó que lo iba a enviar a Rayos X para que le tomaran placas y así ver lo que tenía.
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Del expediente del hospital surge, que el parto fue uno traumático. El bebé nació con el brazo izquierdo paralizado y flácido, con un hematoma en la parte anterior izquierda del pecho y con una laceración en los dedos del pie izquierdo.
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Gabriel sufrió una lesión al plexo braquial que resultó en una parálisis de Erb y una parálisis de Klumpke. Las lesiones al plexo braquial son causadas por estiramiento forzado o excesivo. Cuando son severas y hay rompimiento de nervios, como fue en este caso, la parálisis resultante es permanente.
En lo pertinente concluyó el tribunal que:
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El halar la cabeza fetal del bebé fuerte y excesivamente ocasionó la severa lesión que tiene Gabriel en el plexo braquial.
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Hubo una total ruptura del nervio, con toda probabilidad a nivel del cordón espinal.
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Un brazo flácido, como el que exhibe Gabriel, significa que los músculos del brazo están paralizados e incapaces de ser utilizados.
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En este caso eso ocurrió porque los nervios fueron desprendidos de la columna vertebral.
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Al presente el brazo del menor se encuentra en la siguiente condición: es más corto y menos desarrollado que el brazo derecho; la mano izquierda se encuentra parcialmente cerrada, con la palma de la mano hacia arriba y el dedo pulgar hacia adentro; sólo puede mover levemente hacia arriba el dedo índice y el del corazón; no puede abrir la mano; puede levantar el brazo hasta el nivel de la cintura, diagonalmente; su movimiento lateral y de bíceps es mínimo; no puede tomar ningún objeto con esa mano ni realizar ninguna actividad con ella.
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La parálisis de Erb,s y de Klumpke
según el doctor Marvin Krane, fue ocasionada por el obstetra, al halar o flexionar excesivamente y torcer la cabeza del bebé cuando trató de resolver la distocia del hombro y completar el parto del infante.
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No hay factores que indiquen que el plexo braquial de Gabriel fuese lesionado en cualquier otro momento.
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Para el año 1994 las maniobras efectuadas por el obstetra
eran aceptables. Pero, halar o flexionar
excesivamente la cabeza del bebé no lo era.
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La lesión braquial sólo puede ser causada por flexión lateral excesiva halando o torciendo la cabeza del bebé.
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Puede ocurrir daño al plexo braquial si existen condiciones en el bebé que se descubren posterior al nacimiento. Por ejemplo, daños de nervios congénitos, problemas cerebrales, tumores en la tiroide o en el cuello en el músculo esternocleidomastoide, el cual queda cortado genéticamente.
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Gabriel no tenía ninguna de éstas condiciones.
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En el año 1994, de acuerdo con el Dr. Krane, estaba indicado hacer presión suprapúbica. Sin embargo, halar, flexionar la cabeza fetal no debió hacerse hasta después de desimpactar los hombros. La flexión y tracción lateral de la cabeza fetal una vez impactado el hombro, no está recomendada en forma alguna. De hecho, debe evitarse totalmente.
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El Dr. Krane concluye que la lesión al plexo braquial no es secundaria a la impactación del hombro del bebé contra la sínfisis púbica
ya que las fuerzas durante el parto nunca pueden generar las fuerzas que se requieren para producir esta lesión. Estas lesiones sólo pueden ser ocasionadas de forma iatrogénica, es decir por el médico obstetra. Para poder ocasionar esta lesión al plexo braquial se requiere una fuerza de 3 a 4 veces mayor que las fuerzas normales del parto y solamente pueden ser producidas por alguien ejerciendo presión en la cabeza del bebé. El pujo materno no puede ocasionar lesión al plexo braquial. La mujer no puede retener la respiración y empujar con suficiente fuerza para extender y estirar los nervios hasta el grado que sean lesionados. Se requiere una fuerza externa, en específico, la fuerza del obstetra utilizando la cabeza fetal halándola con fuerza excesiva.
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No debe hacerse tracción de la cabeza fetal mientras el hombro está impactado, como se hizo en este caso. Aún después de haber hecho la proctoepisiotomía, el Dr. Ramírez continuó haciendo tracción de la cabeza fetal, conjuntamente con el pujo materno y la presión fundal. Si se hala la cabeza del bebé antes que la obstrucción sea liberada es imposible dar parto (sic) al bebé y se le ocasiona más daño.
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El Dr. OLeary entiende que causas intrauterinas
de una lesión al plexo braquial son condiciones sumamente raras y crónicas. Un ejemplo de esto, es una madre con doble útero, una mamá cuyo bebé esté en una posición persistente transversal u horizontal así como tumores y quistes en el cuello.
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De los expedientes médicos del caso no hay evidencia que demuestre que María Cristina tuviera un doble útero o que el feto estuviera en una posición transversa ni que tuviera tumores en el cuello.
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El Dr. OLeary no encontró causa intrauterina
alguna para lesión al plexo braquial del bebé en este caso.
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El progreso del parto no evidencia una etiología intrauterina de lesión al plexo braquial. La dilatación y el descenso del bebé fueron normales.
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En este caso las fuerzas intrauterinas no son ni fueron suficientes para lesionar el plexo braquial.
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Según el Dr. OLeary, en este caso la lesión que padece el menor en el plexo braquial no es secundaria a la impactación del hombro del bebé contra la sínfisis púbica. Si hubiese habido impactación
severa habría lesión tanto a la madre como al bebé. Las lesiones al bebé serían moretones, inflamación y músculos
dañados. La madre sufriría las mismas lesiones. Estos moretones, de haber habido una impactación severa, tenían que estar localizados sobre el hombro del bebé, lo cual no ocurrió en este caso.
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En los expedientes médicos examinados y sometidos en evidencia no hay documento alguno que pruebe que el bebé tuviera lesiones en los hombros o que se hubiesen documentado lesiones en la madre.
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De haber habido impactación severa, la madre tendría daño a su vejiga, a su útero y laceraciones vaginales, lo cual no ocurrió en este caso.
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La lesión al plexo braquial de Gabriel ocurrió porque hubo un estiramiento excesivo. Ésta es...
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