Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2008, número de resolución KLRX200800016
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX200800016 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2008 |
BILLY ANDINO DE JESÚS Peticionario v. NARCISO DE JESÚS CARDONA (Superintendente Guayama 1000) SARGENTO COSME (Sargento de la Guardia) Recurridos | | MANDAMUS E INJUNCTION |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano
López Feliciano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2008.
El peticionario Billy Andino de Jesús, confinado en una Institución de la Administración de Corrección en Guayama
comparece, a solicitarnos que expidamos auto de Mandamus
y mandamiento de Injunction contra los recurridos, alegando ser víctima de sanciones disciplinarias excesivas, en violación al debido proceso de ley.
Estudiada la petición presentada, resolvemos.
La solicitud del peticionario es en esencia una dirigida a obtener remedios interdictales contra funcionarios de la Administración de Corrección, por alegadamente ser víctima, en unión a otros confinados, de maltrato corporal, segregación
punitiva; privación de recreación, de programas educativos y de terapias de rehabilitación; así como también de violaciones al Reglamento de Correspondencia dirigida a confinados.
Por tanto, de dichas alegaciones no se desprende que se justifique la expedición de un auto de Mandamus.
La Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que: Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.
De conformidad con el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida comoLey de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (Ley Núm. 201), este Tribunal de Apelaciones carece de competencia para entender en primera instancia en autos de injunction. Véase Regla 57.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.57.1. La competencia para entender en primera instancia en dicho recurso extraordinario corresponde a la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia. Véase...
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