Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2008, número de resolución KLCE200701626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008

LEXTA20080227-06 Martínez Ramos v. Jiménez Sánchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANELXIII

MARIO MARTÍNEZ RAMOS Recurrido v. NILDA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, ET AL.
Peticionario
KLCE200701626 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Caso Núm. CD99-295

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2008.

Nos corresponde resolver en este recurso si el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la solicitud de relevo de una sentencia dictada en rebeldía que fue presentada por una de las partes perdidosas luego de haber transcurrido cinco años de la notificación del dictamen. La solicitud de relevo se fundamenta en que el señalamiento de la vista en rebeldía, la orden que dio por admitido un requerimiento de admisiones y eliminó las alegaciones del peticionario y la sentencia no se le notificaron al codemandado y peticionario José R. Pastrana

Medina, cuyo abogado fue desaforado en el proceso y no anunció oportunamente al tribunal ni a la parte su inhabilidad para continuar representándolo.

Resolvemos que el tribunal a quo incidió al negarse a dejar sin efecto una sentencia dictada en clara violación del debido proceso de ley. Procede la expedición del auto de certiorari solicitado para revocar la resolución recurrida y ordenar el relevo de la sentencia en lo que al peticionario respecta.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta determinación.

I

En la madrugada del 31 de diciembre de 1998 ocurrió un accidente en la Carretera Núm. 3 entre el vehículo conducido por el señor Mario

Martínez Ramos y un automóvil que era propiedad del señor José R. Pastrana Medina, que en ese momento era conducido por la joven Nylda Jiménez Sánchez. Como resultado del accidente, el señor Martínez demandó por los daños sufridos al señor Pastrana Medina, a la señorita Jiménez Sánchez y a los padres de ésta, a los que denominó A y B.

Reclamó $15,000 por la pérdida total de su vehículo y adujo que sufrió lesiones físicas y trauma en el cuello y en la región lumbar, las cuales no cuantificó.

El aquí peticionario Pastrana Medina

contestó la demanda y adujo que el verdadero causante del accidente fue el apelado Martínez, quien conducía a exceso de velocidad e impactó el vehículo conducido por la señorita Jiménez, el que resultó en pérdida total.

Por tal motivo reconvino al señor Martínez para reclamarle los daños sufridos, que valoró en $10,000.

Advertimos que esta alegación responsiva

se hizo a nombre de “la parte demandada”, pero tal parece que el abogado que suscribió esa primera comparecencia, Lcdo. Noel A.

Cruz Galíndez, sólo representaba al señor Pastrana. Llegamos a esta conclusión porque en instancias posteriores la parte demandante alegó que la señorita Jiménez no contestó la demanda y solicitó, por ello, la anotación de la rebeldía de esa codemandada. Los padres de la conductora no fueron emplazados.

Luego de otros incidentes procesales, el señor Martínez le sometió un requerimiento de admisiones “a la parte demandada”, que ninguno de los demandados contestó oportunamente. Ante la inacción de “la parte demandada”, el señor Martínez le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se dieran por admitidas las admisiones contenidas en el requerimiento. El tribunal a quo le concedió veinte días “a la parte demandada” para que contestara el requerimiento de admisiones. En una vista celebrada el 22 de diciembre de 1999, el abogado del señor Pastrana le informó al tribunal a quo que presentaría a la conductora como testigo1 y que contestaría el requerimiento de admisiones dentro de los tres días siguientes.

No obstante, su representado no lo contestó según se anunció.

El Tribunal de Primera Instancia citó a otra vista para el 8 de marzo de 2000. A esa vista compareció el señor Pastrana, pero no el Lcdo. Cruz Galíndez. El tribunal a quo dictó una orden de mostrar causa contra el Lcdo. Cruz Galíndez

y señaló la vista para el 21 de junio de 2000. Según la minuta, le ordenó a “la parte codemandada” que contestara el requerimiento de admisiones, bajo el apercibimiento de darlo por admitido.

A la vista pautada para el 21 de junio de 2000 también compareció el señor Pastrana, pero no su abogado. El tribunal ordenó el arresto del Lcdo. Cruz Galíndez. Advertimos que en esa vista el demandante solicitó la anotación de rebeldía de la señorita Jiménez porque ella nunca compareció al tribunal, aunque fue debidamente emplazada. Por eso expresó en la vista que el reclamo contra ella podía ser “una acción por separado”, en obvia referencia a que el peticionario Pastrana

contestó la demanda y mantenía interés en el pleito, cosa que nunca evidenció la señorita Jiménez. A petición del tribunal, el demandante presentó por escrito la solicitud de anotación de rebeldía en la que hizo referencia indiscriminada a la conducta de una y otra parte codemandada. Esa moción le fue notificada al Lcdo. Cruz Galíndez. Desde esta última gestión, ocurrida en junio de 2000, tal parece que no hubo trámite alguno en el pleito hasta diciembre de 2001, fecha en que se arrestó al Lcdo. Cruz Galíndez

y el tribunal resolvió continuar con los procedimientos. Así surge de los autos originales que hemos examinado con rigor.

La minuta de 20 de diciembre de 2001 se refiere a la comparecencia del Ministerio Público y de un “imputado”, porque se trata de la vista señalada para ventilar el desacato del Lcdo. Cruz Galíndez.

Por razones que no surgen del expediente oficial, tal parece que se liberó al letrado de la sanción del desacato y se le citó para la continuación de los procedimientos del caso.

Hacemos un paréntesis...

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