Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2008, número de resolución KLCE0701911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701911
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008

LEXTA20080228-29 López Díaz v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APESTADOCIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

JOSELÍN LÓPEZ DÍAZ
Demandante-Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Recurrentes
KLCE0701911 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CIVIL NÚM.: JDP2006-0460 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel

y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2008.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Secretaria de Salud, Dra. Rosa Pérez Perdomo, comparecen por conducto del Procurador General (Estado), mediante un recurso de Certiorari en el que nos solicita la revisión del Acta emitida el 14 de noviembre de 2007 y notificada el día 26 de ese mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la referida Acta, el TPI declara No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por el Estado.

Con el beneficio de la comparecencia del señor Joselin López Díaz (López), este Tribunal procede a expedir el auto y confirmar la decisión emitida por el TPI.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen cuando el señor López1 presenta una demanda el 14 de septiembre de 2006 contra el Estado, la Administración de Corrección, el Hon. Miguel Pereira, el Programa de Salud Correccional, el Departamento de Salud, la Hon. Rosa Pérez Perdomo, Secretaria de Salud y Correctional Health Services, Corp., en la que alega que el 29 de octubre de 2004 fue sometido a una cirugía para extraerle una varilla de su brazo izquierdo. Como parte del tratamiento, el señor López sostiene que se le prescribe someterse a terapias físicas a los fines de mejorar y corregir el movimiento de su brazo izquierdo. El señor López sostiene que los demandados no hicieron los arreglos necesarios para que él recibiera las terapias físicas y el tratamiento requerido. Como consecuencia de ello, alega que no recibe el tratamiento prescrito provocándole daños físicos, así como intensos sufrimientos y angustias mentales. Por lo que el señor López solicita una indemnización en daños y perjuicios por la suma de $75,000, sufrimientos y angustias mentales y que se ordene a los demandados a brindar el tratamiento médico ordenado de inmediato. El señor López remite una carta al Departamento de Justicia el 11 de octubre de 2005 sobre los hechos reclamados en su demanda.

El 1ro de noviembre de 2006 el Estado contesta la demanda negando responsabilidad por haber incurrido en actuación u omisión negligente o ilegal.

Además, entre otras cosas, el Estado señala que el señor López no cumple con el requisito de notificación establecido en la Ley de Pleitos Contra el Estado. Posteriormente, el Estado presenta el 14 de agosto de 2007 una “Moción en Solicitud de Desestimación” en la cual solicita la desestimación de la demanda presentada bajo el fundamento de falta de notificación al Estado conforme dispone la Ley de Pleitos Contra el Estado y ausencia de justa causa para tal incumplimiento.

Por su parte, el señor López se opone a la solicitud de desestimación. En síntesis, el señor López expone como justa causa y sostiene que en todo momento el Estado ha estado notificado debido a que él siempre estuvo bajo la custodia de éste y es el Estado el que tiene control de todos los expedientes médicos y administrativos. Así, el señor López entiende que la notificación se convertiría en un mero formalismo. Asimismo, sostiene que el requisito de notificación no aplica indiscriminadamente

y que para un confinado el cumplir cabalmente con las disposiciones de la Ley de Pleitos Contra el Estado resulta ser imposible. Igualmente, el señor López señala que en el caso de autos existe un riesgo mínimo de que la prueba pueda desaparecer, pues hay constancia efectiva de la identidad de los testigos, el Estado puede fácilmente investigar y corroborar los hechos de la demanda por lo que no debe aplicar de forma inexorable el requisito de notificación al Estado.

El Estado reitera ante el TPI su solicitud de desestimación. El Estado señala que no es correcto alegar que éste posee todos los expedientes médicos del señor López puesto que la operación tuvo lugar en el Centro Médico de Río Piedras; institución que no le pertenece.

El Estado arguye que el confinamiento del señor López no equivale a justa causa para incumplir con el requisito de notificación, por lo que reitera la solicitud de desestimación de la causa de acción presentada en su contra.

Según surge del Acta de los procedimientos de Conferencia con Antelación al Juicio y Discusión de la...

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