Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLCE2007001664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2007001664
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-37 Buono Correa v. Hon. Vélez Arocho

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

BLAS BUONO CORREA Recurrido v. HON. JAVIER VÉLEZ AROCHO, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE PUERTO RICO Peticionario
KLCE2007001664
cERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2006-4263 Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2008.

En el litigio de epígrafe compareció ante este Foro el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (DRNA) a solicitarnos que expidamos auto de certiorari y revoquemos una orden emitida por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante la misma el foro primario le ordenó al DRNA que culminara el deslinde de la Zona Marítimo-Terrestre

(ZMT) en predios pertenecientes al recurrido Blas Buono

Correa, utilizando para ello el criterio de “hasta donde baña el mar los terrenos en su flujo y reflujo”, y

no el criterio de, “hasta donde llegan las mayores olas en los temporales”. Determinó, además, que se debía tomar en cuenta un estudio de las mareas, preparado por el perito agrimensor del recurrido y que fue aceptado por el DRNA.

A solicitud del DRNA, en nuestra resolución del pasado 14 de noviembre de 2007 ordenamos provisionalmente la paralización de los procedimientos pendientes en el TPI. Concedimos al recurrido término para presentar su memorando de oposición a la expedición del auto.

Habiendo comparecido el recurrido a expresar y fundamentar su oposición, así como con una solicitud para la desestimación del recurso por falta de jurisdicción, estamos en posición de disponer del mismo.

I.

Examinemos en primer lugar los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, así como los trámites procesales más importantes, tanto en el foro administrativo como en el TPI.

El 18 de octubre de 2006 el recurrido presentó ante el TPI una petición de Mandamus dirigida al Secretario del DRNA con el propósito de que se le ordenara a éste concluir el deslinde de la ZMT en terrenos propiedad del recurrido, sitos en el Barrio Aguirre del Sector Punta Arenas del Municipio de Salinas.

El interés del recurrido en que se terminara el aludido deslinde obedecía a sus intenciones de construir una vivienda sobre una de las tres fincas de su propiedad en el mencionado sector, para lo que necesitaba conseguir los permisos correspondientes. Como parte del procedimiento se le requirió solicitar el deslinde de la ZMT al DRNA.

El 18 de febrero de 2003 el recurrido, por conducto de un ingeniero consultor, presentó en el DRNA la solicitud del deslinde. El 13 de diciembre de ese mismo año, el DRNA comunicó al representante del recurrido que los predios objeto del deslinde solicitado estaban completamente ubicados en la ZMT, aunque dichos terrenos no se consideraban de dominio público por haber sido adquiridos con anterioridad a la Ley de Puertos de 1866.

Con su denegatoria, el 10 de julio de 2006 el DRNA decretó el cierre de la solicitud del recurrido y ordenó a su División de Agrimensura llevar a cabo el plano de deslinde de la ZMT en un término de 30 días.

Así el trámite en el foro administrativo, el 18 de octubre de 2006 el recurrido presentó en el TPI la demanda o petición de Mandamus, a la que nos referimos antes.

Atendida la demanda por el foro primario, el 14 de noviembre de 2006 éste celebró una conferencia con antelación a la vista en su fondo. Como consecuencia de dicha conferencia, en esa misma fecha, el TPI dictó una sentencia “por transacción en corte abierta”, mediante la que ordenó, -habiéndose estipulado por las partes que el Secretario del DRNA cumpliría con el deber ministerial de hacer el deslinde de la ZMT en los terrenos afectados- completar el deslinde dentro de los próximos 40 días.

Luego de dicha sentencia, el 12 de enero de 2007 el recurrido solicitó al TPI que como el Secretario del DRNA no había cumplido con la terminación del deslinde dentro del término ordenado, se le encontrara incurso

en desacato civil.

La vista para dilucidar la solicitud de desacato se celebró el 28 de febrero siguiente. Durante dicha vista el DRNA se opuso a lo solicitado por el recurrido, argumentando que la ZMT se extendía tierra adentro, o sea, más allá de los terrenos del recurrido; y que ante dicha situación, tanto los colindantes de los mismos como el Municipio de Salinas debían ser notificados del Plano de Deslinde, de manera que tuvieran la oportunidad de impugnarlo si lo creían necesario. El TPI ordenó entonces al Secretario del DRNA preparar el plano del deslinde de la ZMT dentro de los siguientes 90 días.

En una moción presentada el 21 de mayo de 2007, el Secretario del DRNA solicitó que se le concediera un término adicional de 9 meses para concluir el deslinde. En respuesta a dicha moción, el TPI emitió una orden dándole un término final e improrrogable de 30 días para concluir el deslinde, bajo apercibimiento de desacato.

El 11 de junio siguiente el Secretario del DRNA solicitó que se celebrara una vista ocular en los terrenos sujetos al deslinde. De otro lado, el 14 de junio de 2007 el recurrido solicitó del TPI que celebrara una vista evidenciaria a los fines de determinar el límite de la ZMT y que, además, encontrara incurso en desacato al Secretario.

El 27 de junio de 2007 el TPI señaló para el 31 de julio siguiente la celebración de una vista para dilucidar el posible desacato del Secretario del DRNA. En la resolución dictada a estos efectos dicho foro consignó lo siguiente: “El tribunal no tiene duda del incumplimiento grave del demandado con la sentencia dictada [por transacción en corte abierta]”. Ver ante.

Luego de una primera suspensión, la vista sobre desacato se celebró el 9 de agosto de 2007. Testificaron por parte del DRNA, un Biólogo y Asesor Técnico, una Geóloga y un Agrimensor. Por parte del recurrido testificó un Ingeniero perito y un Agrimensor del DRNA. También testificó una abogada de la División de Servicios Legales del DRNA. Se sometieron y admitieron como prueba unas once (11) piezas de evidencia documental.

Luego de dicha vista evidenciaria, las partes sometieron memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas contenciones.

Con la apreciación que hiciera de la prueba sometida en la vista evidenciaria y considerados los memorandos

de derecho de las partes, el 20 de septiembre de 2007 el foro primario emitió la orden de la que se recurre, la cual literalmente dispone:

[S]e ordena al Secretario del DRNA, a culminar el deslinde de la zona ZMT en los terrenos del demandante conforme al criterio del lugar, hasta donde el mar baña los terrenos en su flujo y reflujo, con total abstracción del criterio de las mayores olas en los temporales, y conforme al estudio de marea preparado por el agrimensor, Emilio López Rivera y aceptado como correcto por los funcionarios del DRNA.

Con su dictamen el TPI favoreció la definición de la ZMT invocada por el recurrido, o sea, que en sitios de marea sensible la ZMT será hasta donde el mar baña los terrenos en su flujo y reflujo. También concluyó el foro primario que no era correcta la tesis que le planteó el DRNA de que los manglares, por el mero hecho de ser manglares, son bienes de dominio público. Sostuvo el TPI que los manglares para ser parte de la ZMT tienen que ser sensibles a las mareas y que con el cambio de éstas deben bañarse con las aguas del mar en su flujo y reflujo.

En desacuerdo con dicho dictamen es que el DRNA...

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