Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN20071733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20071733
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-42 Banco Popular de P.R. v. Román Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
SANTA IRENE ROMÁN ROBLES
Apelante
KLAN20071733
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: JCD2004-1011

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vélazquez

Cajigas y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2008.

Comparece la apelante, Santa I. Román Robles, para solicitar que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, el 19 de octubre de 2007 y notificada el 29 del mismo mes y año.

Nos corresponde determinar si una ex cónyuge responde por la totalidad de las deudas contraídas solidariamente durante la vigencia del matrimonio junto con su entonces esposo, cuando este último por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales existente entre ambos se acogió al procedimiento de quiebra, beneficiándose así de la paralización automática (“automatic stay”) de las reclamaciones en su contra.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y examinado el derecho aplicable, resolvemos.

I.

El 16 de agosto de 2004 la parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), instó demanda sobre cobro de dinero y ejecución de garantía contra la señora Santa I. Román Robles. En esencia, el BPPR alegó que la señora Román Robles junto con su entonces esposo, el señor Rafael A. Santos Suriel, y Family Vision Center, Inc. se obligaron a repagar

la suma principal del pagaré 2331403-9002, por la cantidad de $50,000, más los intereses según pactados a razón de $6.42 diarios. Dicho pago habría de efectuarse en el término de 36 mensualidades consecutivas, por la cantidad de $1,388.88, más intereses computados mensualmente sobre el balance insoluto de la suma principal, a razón de la tasa de interés preferencial

más alta, fluctuante de tiempo en tiempo y según publicado por “The Wall Street

Journal”. Como garantía de todas las obligaciones contraídas, presentes y futuras, entre el BPPR, Family Vision Center, Inc. y el matrimonio, las partes suscribieron una Garantía Ilimitada y Continua.

Ante el incumplimiento de esta obligación el Banco reclamó el pago exclusivo a la señora Román

Robles. El señor Santos Suriel y Family Vision Center, Inc., a pesar de haber suscrito el referido pagaré, no fueron acumulados como codemandados en esta demanda, debido a una petición de quiebra voluntaria presentada ante el Tribunal Federal de Quiebras.

El BPPR enmendó la demanda en dos ocasiones. La primera de éstas, el 12 de enero de 2006, para imputarle además a la señora Román Robles responsabilidad como codeudora solidaria sobre otras obligaciones contraídas con su entonces esposo, el señor Santos Suriel y Family Vision Center, Inc. Estas obligaciones se referían a dos facilidades de crédito vencidas, líquidas y exigibles. La Flexicuenta

y la Flexicuenta #243-01288-7, por $50,000.00, cuyos adelantos devengaron intereses a razón de una tasa anual fluctuante equivalente a la tasa de interés primario más un 3%. En la segunda demanda enmendada el BPPR acumuló como codemandados al señor Rafael Santos Suriel y a Family Vision Center, Inc., a pesar de éstos haber estado sometidos al Capítulo 11 del Código de Quiebras.

Tras varios trámites procesales, el BPPR presentó Moción de Sentencia Sumaria, a la que se opuso la Sra. Román Robles. Luego de evaluar, tanto esta solicitud como su oposición, el TPI determinó que no existían controversias sobre hechos esenciales que impidiera posponer dictar sentencia a favor de los reclamos del BPPR. Resolvió declarar “ha lugar” la demanda, y ordenó en consecuencia a la señora Román Robles a pagar todos los balances adeudados en torno al pagaré y las dos facilidades de créditos descritas, más los intereses, costas y honorarios de abogado. Asimismo ordenó la paralización de los procedimientos y el archivo sin perjuicio del caso en cuanto al señor Santos Suriel y Family

Vision Center, Inc., por estar ambos acogidos al procedimiento de Quiebra ante la Corte Federal de Quiebras.

Inconforme, la señora Román Robles acude ante este foro y señala que el TPI erró al dictar sentencia sumaria en su contra, a pesar de que existían controversias reales y sustanciales

de hechos que se lo impedían.

II.

A.

En primer lugar nos corresponde examinar si los hechos que tuvo ante sí el TPI satisfacen el rigor del derecho aplicable para dictar sentencia sumaria, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 36. La citada disposición permite a cualquier parte en un pleito solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación, siempre que no existacontroversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho procede dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Id. Para ello el Tribunal puede...

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