Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLRA200700664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700664
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-50 Pastor Jiménez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EDET PASTOR JIMENEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA200700664
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado pro su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2008.

Comparece el recurrente, señor Edet Pastor Jiménez, representado por la Corporación de Acción Civil y Educación, quien nos solicita que examinemos la Resolución de la Administración de Corrección emitida el 25 de mayo de 2007 y notificada el 15 de junio de 2007. Mediante su dictamen la Administración de Corrección denegó su petición del recurrente de reclasificación

de custodia mediana a mínima.

Luego de examinar el recurso y la reglamentación aplicable, se revoca la resolución recurrida.

I.

El recurrente se encuentra confinado en la cárcel de Guayama 1000, bajo la custodia de la Administración de Corrección. Desde su ingreso a la institución en el 2000 está clasificado en un nivel de custodia mediana. Con el fin de cumplir con el requisito de evaluación de clasificación periódica que dispone la reglamentación aplicable el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) se reunió el 19 de abril de 2007 para atender el pedido del recurrente. En esa ocasión determinó ratificar el nivel de custodia mediana que se le había asignado desde hace cuatro (4) años. Fundamentó su decisión en la gravedad del delito por el que cumple sentencia el recurrente, que le faltaban más de cuatro (4) años para cumplir el mínimo, que el tiempo en custodia mediana no era proporcional a la sentencia impuesta y que le faltaban quince (15) años para extinguir la sentencia. El 25 de mayo de 2007, el Especialista en Clasificación a Nivel Central denegó la apelación que éste presentó de la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento.

Inconforme, el recurrente nos solicita que revisemos dicha determinación bajo los siguientes planteamientos:

ERRÓ EL COMITÉ AL RATIFICAR EL NIVEL DE CUSTODIA AL RECURRENTE AUN CUMPLIENDO CON TODOS LOS REQUISITOS, CRITERIOS, Y ELEMENTOS EXIGIDOS, SEGÚN LOS REGLAMENTOS ADOPTADOS POR LA AGENCIA.

ERRÓ EL COMITÉ AL APLICAR DE FORMA CAPRICHOSA, ABUSIVA E IRRAZONABLE, CRITERIOS DISCRECIONALES SN FUNDAMENTO, QUE PUEDAN SER SOSTENIDOS POR UNA DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO. ESTO ASÍ

CIERTAMENTE REFLEJA UN ABUSO DE DISCRECIÓN.

ERRÓ EL COMITÉ AL INDICAR COMO ASPECTO DETERMINANTE, EL QUE RESTE 4 AÑOS PARA CUMPLIR EL MÍNIMO DE LA SENTENCIA; RESULTA ARBITRARIO QUE LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN DETERMINE QUE EL RECURRENTE DEBA PERMANECER OBSERVANDO AJUSTES POR UN TIEMPO ADICIONAL, UTILIZANDO COMO CRITERIO DOMINANTE EL LARGO DE LA SENTENCIA.

II.

La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (Manual de Reglas de Confinados), Reglamento Núm. 6067, del 22 de enero de 2000.

El referido Manual crea el CCT en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social.

Asimismo estructura un plan de tratamiento, el cual deberá evaluarse periódicamente para determinar si está respondiendo a las necesidades del confinado y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. Regla 2, Manual de Reglas de 1979, supra.

En toda evaluación de un caso en el que se considere la asignación o clasificación del tipo de custodia, el CCT deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. Regla 10, Manual de Reglas de 1979.

Su determinación deberá estar fundamentada por hechos e información sometida a su consideración, y debe evidenciarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. Reglas 5 y 9(C)(3) del Manual de Reglas del 1979.

La Regla 10 del citado Manual de Reglas de 1979 define los grados de custodia que tendrán...

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