Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN20070441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-51 ELA de P.R. v. Sucn. Quiñonez

Vélez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DEL ELA, OFICINA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS DE LA EXTINTA CRUV
Apelado
v.
SUCESIÓN DE JUAN QUIÑONES VÉLEZ, Y JOSEFINA NUNCI PÉREZ, COMPUESTA POR FULANO, MENGANO, SUTANO, JANE, JOHN, PERENSEJO Y JOSEFINA QUIÑONES NUNCI POR SI Y COMO MIEMBRO DE LA SUCESIÓN, ASI COMO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTA Y SU ESPOSO FULANITO DE TAL
Apelante
KLAN20070441
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Número: JAC2005-0780

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, y la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio

Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2008.

Comparece la parte apelante, la señora Josefina Quiñones Nunci, por sí y en representación de la Sucesión de Juan Quiñones Vélez

y Josefina Nunci Pérez, para solicitar que revoquemos la Sentencia emitida en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 4 de enero de 2007 y archivada en autos copia de la notificación, el 25 de enero de 2007.

Nos corresponde resolver en el presente recurso dos controversias esenciales.

En primer lugar, si el TPI adquirió jurisdicción sobre la parte apelante, a los fines de emitir su dictamen en rebeldía. Resuelto este aspecto, procede determinar, además, si la parte apelante levantó oportunamente la defensa afirmativa de prescripción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, examinado la totalidad del expediente y el derecho aplicable, resolvemos.

I.

En septiembre de 2005 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de la Vivienda, la Administración de Activos de la Extinta Corporación de Renovación Urbana y de Vivienda en Puerto Rico (CRUV) presentó demanda sobre resolución de contrato al amparo de Ley Núm. 118 del 12 de junio de 1980, según enmendada, 17 L.P.R.A. §94 et. seq., en contra de la parte apelante.

Luego de intentar diligenciar en persona los emplazamientos a la parte apelante, Josefina

Quiñones, por sí y en representación de la sucesión del señor Juan Quiñones Vélez y Josefina Nunci Pérez, el TPI autorizó su emplazamiento mediante la publicación de un edicto, conforme a la Regla 4.5 de Procedimiento Civil. El emplazamiento de la señora Josefina Quiñones se publicó en el periódico El Nuevo Día. En cuanto al emplazamiento de la sucesión hubo una primera publicación, pero contenía un error en la propiedad objeto de la demanda y en la última dirección de la parte apelante. Por ello, tuvo que realizarse un segundo emplazamiento por edicto publicado en el periódico Primera Hora.

Debido a que la parte apelante no presentó la correspondiente contestación a la demanda, ni tampoco formuló alegaciones o levantó defensas de clase alguna, el TPI le anotó la rebeldía. Posteriormente, el 4 de enero de 2007, el TPI dictó la Sentencia en Rebeldía apelada, en la que declaró “ha Lugar” la demanda del ELA. Ese dictamen fue notificado mediante edicto publicado en el periódico El Nuevo Día, el 10 de marzo del mismo año.

En el término correspondiente, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración ante el TPI, el 26 de marzo de 2007. Por entender que el TPI la había rechazado de plano por inacción, el 9 de abril de 2007, la parte apelante presentó ante este Tribunal el presente Recurso de Apelación. No obstante, dos días después, esto es, el 11 de abril de 2007, el TPI emitió Orden concediéndole a la parte apelada quince (15) días para replicar a la Moción de Reconsideración. Esta Orden fue notificada el 19 de abril de 2007.

Fundado en el evento procesal anterior, el 2 de mayo de 2007, la parte apelada presentó ante este Tribunal una Moción sobre Recurso Prematuro, conforme a la Regla 83(E) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B.

Adujo que toda vez que el Foro de Instancia había acogido la moción de reconsideración presentada por la parte apelante, este Foro Apelativo carecía de jurisdicción para atender los méritos del recurso. La parte apelante presentó una Moción en la que justifico la Jurisdicción de este foro.

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