Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2008, número de resolución KLAN200701441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008

LEXTA20080327-03 Ortíz Santiago v. Hospital San Cristóbal, ET AL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XIII

DORIS ORTIZ SANTIAGO Demandante-Apelada
v.
HOSPITAL SAN CRISTÓBAL, ET AL Demandada-Apelante
KLAN200701441
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G DP2000-0121 Sobre: Discrimen por Embarazo, Hostigamiento en el Empleo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2008.

Comparece ante nos, el Hospital San Cristóbal y Carlos Soto (apelantes), mediante el recurso de epígrafe. Solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (T.P.I.)., en la que, se le condenó al pago de daños y perjuicios a la Sra. Doris

Santos Santiago (apelada) por discrimen por embarazo y hostigamiento sexual, así como los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 2000 hasta el 10 de febrero de 2001 y las penalidades que se establecen en la Ley de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sec. 469 y la Ley Núm. 17 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155, respectivamente.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

La apelada, fungió como asistente de terapia respiratoria para el co-apelante, Hospital San Cristóbal, desde el 9 de abril de 1999 hasta el 1 de junio de 2000, fecha en que fue despedida. Durante el tiempo que la apelada prestó servicios para la institución, el supervisor del Departamento de Terapia Respiratoria era el co-apelante

Carlos Soto. Trabajó de forma ininterrumpida, con un horario de trabajo establecido por la institución, cobraba salario por hora y se le hacían los descuentos salariales correspondientes.

El 11 de julio de 2000, la apelada presentó demanda contra los apelantes, por actos de discrimen por razón de embarazo y hostigamiento sexual. Luego de varios trámites, el T.P.I. celebró la correspondiente vista evidenciaria. En dicha vista las partes estipularon toda la prueba documental.

Según surge del expediente ante nos, para el mes de mayo o abril de 2000, la apelada comenzó a exteriorizar los malestares y síntomas de su embarazo. Durante esos dos meses el co-apelante Carlos Soto le hizo varias manifestaciones a la apelada, quien se percató de su embarazo por la ropa que vestía y por su barriga. El primero de ellos fue cuando al presenciar sus malestares de vómitos, le manifestó que las mujeres son buenas para hacer muchachos pero no para trabajar. Ante tal manifestación la apelada se sintió ofendida como mujer. Algunas semanas después, sin que mediara relación de confianza para ello mientras le tocaba la barriga y le señalaba su parte trasera, le dijo: “por poco te toco tus nalgas por que están tan grandes como tu barriga”. Pocos días después, el co-apelante

Carlos Soto se dirige con otra expresión hacia la apelada: “Ahora no te compran ni un ‘liber’ [sic] con la pipa esa”. En otra ocasión le dirige una expresión análoga: “Antes me preguntaban quien era la mami esa que trabajaba en mi departamento y ya no me preguntan por ti, por la pipa esa.”

Según la prueba desfilada ante el T.P.I., la apelada tuvo un embarazo de alto riesgo. Su ginecólogo, el Dr. Gustavo Sánchez, la examinó en 17 ocasiones, hasta la fecha del alumbramiento. Tenía un historial previo de depresión, ansiedad y problemas cardiácos. El 17 de mayo le expidió un certificado de incapacidad, cuando la apelada presentó problemas de taquicardia e hipoglicemia; le recomendó descanso y no caminar distancias largas. Posteriormente, le recomendó descanso absoluto durante el embarazo y la refirió a un psiquiatra debido a un aumento en la depresión manifestada durante el embarazo, causado por la pérdida de su trabajo. Recibió tratamiento psiquiátrico

a partir del mes de junio de 2000 hasta el mes de febrero de 2003, por depresión mayor recurrente severa que se le agudizó.

El despido de la apelada ocurrió en las primeras etapas de gestación, cuando tuvo que ausentarse. Durante ese periodo, ocurrieron varios incidentes que coincidieron con el despido. Durante el mes de mayo de 2000, cuando la apelada se vio imposibilitada de presentarse a su trabajo por procedimientos relacionados con el embarazo, recibió una amonestación. En ese mismo mes recibió una reprimenda por no haber limpiado un equipo.1 En una ocasión no pudo asistir a una reunión y fue amonestada.2 Con excepción de una, todas las amonestaciones fueron coetáneas al despido.

Una vez la apelada recibe las amonestaciones escribió a su patrono para reaccionar a las mismas, informar su estado de embarazo, la condición que le diagnosticó su médico y la recomendación de descanso. Uno o dos días antes de su despido dialogó por teléfono con la Sra. Magda

Rentas, Directora del Personal del Hospital San Cristóbal y le reiteró lo que escribió en la carta. Ésta le indicó que por no estar disponible, debido a su condición de salud, no podía tener allí una posición para ella. La apelada pidió que consignara por escrito la razón del despido y es entonces que es separada de su puesto mediante carta. La referida carta expresó que se le despide por no tener la “disposición para cubrir nuestras necesidades”. El despido fue efectivo el 1 de junio de 2000.

El 18 de marzo de 2005 quedó sometido el caso. El 3 de octubre de 2006, el T.P.I. dictó sentencia en el caso de autos, condenando a la parte apelante al pago de $15,000.00 por concepto de angustias mentales producto del hostigamiento sexual; $50,000.00 por el despido por el discrimen

por embarazo y las consecuentes angustias y sufrimientos mentales; los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 2000 hasta el 10 de febrero de 2001, fecha en que la apelada fue incapacitada por la Administración del Seguro Social. También condenó a la parte apelante al pago de la penalidad doble que establecen la Ley Núm. 17 (Hostigamiento Sexual) y la Ley Num. 3 (Discrimen por Embarazo).

Inconforme con la determinación del Tribunal, la parte apelante radicó escrito de apelación y alegó los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que la parte apelante incurrió en hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil.

2. Erró manifiestamente el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba de la parte apelada y concluir que los comentarios...

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