Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2008, número de resolución KLRA200700945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700945
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008

LEXTA20080327-19 Colón Colón v. Total Petroleum

P.R., Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARISELY COLÓN COLÓN Recurrente V. TOTAL PETROLEUM PR, CORP. Recurrida KLRA200700945 Revisión de Decisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Número: OR-2758-06-01

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

SENTENCIA EMENDADA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2008.

Total Petroleum PR Corp. somete una Moción de Reconsideración en que llama a nuestra atención un error cometido en nuestra sentencia al indicar que dicha firma recurrida no sometió alegato responsivo. Tiene razón. Posteriormente, dicha recurrida somete Solicitud Dejando Sin Efecto Solicitud de Reconsideración. Hemos enmendado la Sentencia luego de considerar, además, los argumentos en ambas mociones.

Reiteramos nuestro dictamen, según corregido.

La recurrente, señora Marisely Colón Colón, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 12 de julio de 2007 por el Departamento de Asuntos al

Consumidor (DACO). Mediante la misma, dicho foro administrativo fijó el canon de arrendamiento para la estación de gasolina en controversia a base del valor de tasación de la propiedad, y sin tomar en consideración el costo original de adquisición de la propiedad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

El 1 de marzo de 1993, la recurrente e Isla Petroleum

Corporation (ahora Total Petroleum

P.R., Corp.) suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad de la segunda para operar una estación de servicios de gasolina ubicada en la Carr. #153, Km. 12.3, del Barrio Las Flores en el municipio de Coamo.

Dicho contrato contemplaba un término de vigencia de tres años, con un canon de arrendamiento de dos centavos por galón de combustible vendido mensualmente y un canon mínimo de $700 mensuales para el primer año, $750 mensuales para el segundo año, y $800 mensuales para el tercer año. Desde el 1996, al vencer el contrato, las partes continuaron el mismo mediante tácita reconducción y el canon de arrendamiento se ha mantenido en $800 mensuales hasta el presente.

El 16 de enero de 2003, la recurrente presentó ante DACO una reclamación para que se fijara el canon de arrendamiento correspondiente a la referida estación de gasolina. Ello, a tenor con lo dispuesto en el Reglamento Núm. 2758 de 25 de marzo de 1981, conocido como el “Reglamento para la Determinación de los Cánones de Arrendamiento de las Estaciones de Gasolina.” También solicitó la devolución de las rentas que alegadamente había pagado en exceso.

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de febrero de 2006, DACO fijó el canon de arrendamiento de la referida estación en la suma de $26,950 mensuales, para un canon mensual de $2,245, el cual entraría en vigor de forma retroactiva a partir de enero de 2002. La agencia indicó que dicha determinación se basó en lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento Núm. 2758, y asumiendo un valor en el mercado de la propiedad de $269,500, establecido en una tasación del año 2002 que fue presentada por las partes.

La resolución de DACO no consideró la escritura que obraba en autos que acreditaba que la adquisición del inmueble había sido mediante la escritura núm. 52 del 3 de agosto de 1981, en la que Isla Petroleum

adquirió la referida estación de su anterior dueño, Arco Caribbean

Inc., por la suma de $25,000.

La recurrente objetó el canon fijado por DACO y solicitó la correspondiente vista administrativa el 8 de marzo de 2006. Esta vista fue celebrada el 23 de agosto de 2006.

Eventualmente, DACO emitió la resolución recurrida de 12 de julio de 2007, en la cual reafirmó su determinación de 23 de agosto de 2006. En esta resolución, DACO analizó las disposiciones pertinentes del Reglamento Núm. 2758, supra, y concluyó la agencia no debía regirse estrictamente por sus disposiciones. En esencia, había surgido controversia sobre la definición de “valor en el mercado de la propiedad” que establece el Reglamento Núm. 2758. El Reglamento dispone que dicho valor debe ser calculado a base del precio establecido en la escritura de compraventa original.

No obstante, DACO determinó que ceñirse a lo dispuesto en el Reglamento 2758 “implica no considerar el aumento natural en valor del solar con la propiedad en él construida y derrota el principio básico de las transacciones que con bienes inmuebles se efectúan en el tráfico mercantil de nuestro país.”1 DACO concluyó que “no hace sentido ni es razonable ‘amarrar’ el valor de la propiedad a lo que costó originalmente.”2

Inconforme con dicha determinación, la recurrente solicitó reconsideración

el 1 de agosto de 2007. Esta fue declarada “No Ha Lugar” por DACO el 17 de agosto de 2007.

Así, luego de agotar los remedios administrativos, oportunamente la recurrente acudió ante este Tribunal y planteó que:

Incurrió en error fuera de la discreción administrativa, luego de reconocer la existencia de la disposición reglamentaria (Reglamento 2758 de DACO) al manifestar que entiende que “interpretar la definición del valor en el mercado de la propiedad del Reglamento 2758 literalmente utilizando la escritura original para realizar el cálculo del canon de arrendamiento, implica no considerar el aumento natural en valor del solar con la propiedad en el construida.” (Énfasis en el original)

Incurrió en error además al manifestar que “no hace sentido ni es razonable amarrar el valor de la propiedad a lo que costó originalmente” y avalar la determinación realizada por el especialista del departamento el Sr. Juan Rodríguez cuyo análisis desglosa reconociendo que descansa en una tasación efectuada a la propiedad. Cuando la Ley o Reglamentos son claros debe atenerse a lo dispuesto en ellos. (Énfasis en el original)

Como tercer error a señalarse, respetuosamente consideramos que la Honorable Juez Administrativa erró al manifestar que por el hecho de que el Reglamento 2758 no contiene disposiciones ni establece procedimiento para reclamar cánones de arrendamiento pagados en exceso se abstiene de efectuar ningún planteamiento en cuanto a dicha reclamación por parte de la querellante.

Con el beneficio de los argumentos de la recurrida, Total Petroleum

PR Corp., procedemos a resolver.

II

En la exposición de motivos, el Reglamento Núm. 2758, supra, establece queel...

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