Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2008, número de resolución KLRA0701400
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0701400 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2008 |
LUIS G. CASTRO RODRÍGUEZ
RÍO PIEDRAS ISUZU, INC.
KLRA0701400
Revisión de decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor
Sobre: No Licencia Ni Título
Querella Núm.
20000-13150
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano
Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.
Martínez Torres, Juez ponente
SENTENCIA
Río Piedras Isuzu, Inc.
comparece ante nos para solicitar que revoquemos una resolución sumaria emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, el 17 de octubre de 2007. En ésta, la agencia recurrida declaró nulo e inexistente el contrato de compraventa celebrado entre las partes de epígrafe debido a que el vehículo no fue inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) a favor de la parte querellante-recurrida
dentro del término requerido por ley y debido a que la parte querellada no era la dueña titular del referido vehículo a la fecha
de la compraventa, por lo que no se transmitió la titularidad
del mismo. Por consiguiente, ordenó a Río Piedras Isuzu, Inc. reembolsar al señor Luis G. Castro Rodríguez el precio pagado por el vehículo, o sea, la cantidad de $5,500 más el interés prevaleciente, dentro del término de 20 días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución sumaria.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la resolución sumaria recurrida y devolvemos el caso al D.A.Co.
para la celebración de una vista administrativa plenaria en la cual se le reconozca a la parte querellada-recurrente todos y cada uno de los derechos y garantías establecidos en las secciones 3.1 y 3.13 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. secs. 2151 y 2163.
El 16 de marzo de 2007, el señor Luis G. Castro Rodríguez adquirió de Río Piedras Isuzu, Inc. (en adelante, Isuzu), mediante compraventa, un vehículo usado marca Jeep Cherokee Sport
del año 2000, tablilla OSP-355, por el precio convenido de $5,500. El 17 de agosto de 2007, el señor Castro Rodríguez presentó una querella ante el D.A.Co. en la que alegó que a esa fecha todavía la parte querellada-recurrente no le había entregado la licencia y el título del vehículo Jeep Cherokee. El referido vehículo había sido adquirido, a su vez, por Isuzu
de parte de la señora Denisse Ramos Martínez a manera de trade in.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2007 el D.A.Co.
emitió la resolución sumaria recurrida en la que declaró nulo e inexistente el contrato de compraventa celebrado entre el señor Castro Rodríguez e Isuzu, debido a que el vehículo no fue inscrito en el DTOP a favor de la parte querellante-recurrida dentro del término requerido por ley y debido a que la querellada-recurrente
no era la dueña titular del referido vehículo a la fecha de la compraventa, por lo que no se transmitió la titularidad del mismo. Por...
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