Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2008, número de resolución KLRA0701400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0701400
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008

LEXTA20080328-04 Castro Rodríguez v. Río Piedras Isuzu, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

LUIS G. CASTRO RODRÍGUEZ

Querellante-Recurrido

v.

RÍO PIEDRAS ISUZU, INC.

Querellado-Recurrente

KLRA0701400

Revisión de decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor

Sobre: No Licencia Ni Título

Querella Núm.

20000-13150

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano

Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2008.

Río Piedras Isuzu, Inc.

comparece ante nos para solicitar que revoquemos una resolución sumaria emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, el 17 de octubre de 2007. En ésta, la agencia recurrida declaró nulo e inexistente el contrato de compraventa celebrado entre las partes de epígrafe debido a que el vehículo no fue inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) a favor de la parte querellante-recurrida

dentro del término requerido por ley y debido a que la parte querellada no era la dueña titular del referido vehículo a la fecha

de la compraventa, por lo que no se transmitió la titularidad

del mismo. Por consiguiente, ordenó a Río Piedras Isuzu, Inc. reembolsar al señor Luis G. Castro Rodríguez el precio pagado por el vehículo, o sea, la cantidad de $5,500 más el interés prevaleciente, dentro del término de 20 días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución sumaria.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la resolución sumaria recurrida y devolvemos el caso al D.A.Co.

para la celebración de una vista administrativa plenaria en la cual se le reconozca a la parte querellada-recurrente todos y cada uno de los derechos y garantías establecidos en las secciones 3.1 y 3.13 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. secs. 2151 y 2163.

I

El 16 de marzo de 2007, el señor Luis G. Castro Rodríguez adquirió de Río Piedras Isuzu, Inc. (en adelante, Isuzu), mediante compraventa, un vehículo usado marca Jeep Cherokee Sport

del año 2000, tablilla OSP-355, por el precio convenido de $5,500. El 17 de agosto de 2007, el señor Castro Rodríguez presentó una querella ante el D.A.Co. en la que alegó que a esa fecha todavía la parte querellada-recurrente no le había entregado la licencia y el título del vehículo Jeep Cherokee. El referido vehículo había sido adquirido, a su vez, por Isuzu

de parte de la señora Denisse Ramos Martínez a manera de “trade in”.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2007 el D.A.Co.

emitió la resolución sumaria recurrida en la que declaró nulo e inexistente el contrato de compraventa celebrado entre el señor Castro Rodríguez e Isuzu, debido a que el vehículo no fue inscrito en el DTOP a favor de la parte querellante-recurrida dentro del término requerido por ley y debido a que la querellada-recurrente

no era la dueña titular del referido vehículo a la fecha de la compraventa, por lo que no se transmitió la titularidad del mismo. Por...

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