Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE200701359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701359
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-02 Cruz Maldonado v. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GERARDO A. CRUZ MALDONADO COMISIONADO ELECTORAL PPD Recurrido v. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES HON. RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN Recurrentes
KLCE200701359
KLCE200701360
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2007-0853 (907) Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2007-853 (907)
GERARDO A. CRUZ MALDONADO COMISIONADO ELECTORAL PPD Recurrido v. 1.COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 2. HON. RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN, PRESIDENTE 3. SR. RAMÓN BAUZA ESCOBALES, COMISIONADO ELECTORAL PNP 4. LCDO. JUAN DALMAU RAMÍREZ, COMISIONADO ELECTORAL PIP 5. LCDO. NELSON ROSARIO RODRÍGUEZ, COMISIONADO ELECTORAL DEL PPR Demandados-Interventores- Recurrente (Bauza Escobales)
GERARDO A. CRUZ MALDONADO COMISIONADO ELECTORAL PPD Recurrido v. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; HON. RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN, PRESIDENTE SR. RAMÓN BAUZA ESCOBALES, COMISIONADO ELECTORAL PNP; LCDO. JUAN DALMAU RAMÍREZ, COMISIONADO ELECTORAL PIP; LCDO. NELSON ROSARIO RODRÍGUEZ, COMISIONADO ELECTORAL DEL PPR Recurrentes
KLCE200701361
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2007-0853 (907)

Panel integrado por su presidente, la jueza Rodríguez de Oronoz y los jueces Ramírez Nazario y Piñero

González.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

Comparecen mediante sendos recursos de certiorari, los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Puertorriqueños por Puerto Rico (PPR), así como la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), para solicitar la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI revocó la Resolución emitida el 16 de febrero de 2007 por la CEE.

Por recurrir de la misma Sentencia, los recursos presentados fueron consolidados mediante Resolución emitida el 18 de septiembre de 2007.

Considerados los escritos de todas las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y modificar la Sentencia recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

El 20 de junio de 2006, el entonces Comisionado Electoral del PNP, Lcdo. Thomas Rivera Schatz, presentó ante la CEE una solicitud de investigación en la que alegó que el Partido Popular Democrático (PPD) había incumplido con ciertas disposiciones de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, el Reglamento Sobre Radicación de Informes sin Cargo al Fondo Electoral, Límite de Contribuciones y Gastos y Uso del Fondo Voluntario para Financiamiento de Campañas Electorales del 29 de julio de 2003 (Reglamento del 2003), el Código Penal, y la Ley de Ética Gubernamental. Específicamente, le solicitó a la CEE que dilucidara la legalidad de la adquisición por el PPD de unos trajes de diseñador para ser utilizadas por el presidente del partido.

Tras los trámites procesales de rigor, el asunto quedó sometido a la consideración del Presidente de la CEE. De esta forma, el Presidente de la CEE emitió su Resolución donde expuso como hechos determinados los siguientes:

1. El PPD gastó sobre $40,000 en compra de vestimenta para el Candidato a Gobernador en al año 2004 y para el Gobernador en el año 2005, según se perfila en reportes periodísticos y por admisión del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático.

2. El PPD informó en los informes de Ingresos y Gastos sin cargo el (sic)

Fondo del año 2005, un total de $34,782.50 en gastos de representación pagados a Clubman y Euromoda. Para el año 2004, el PPD no informó pagos a Clubman o Euromoda.

3. De acuerdo con los reportes periodísticos y según admitió el Comisionado Electoral del PPD, el partido efectuó pagos de miles de dólares en efectivo para cubrir los gastos de representación, de dinero que recibió el partido en donaciones en efectivo que no fueron depositados en una cuenta bancaria.

El Presidente de la CEE planteó que a base de tales hechos, las interrogantes o controversias a esclarecer eran las siguientes:

1. ¿Tiene el PPD la obligación de informar los gastos de representación?

2. ¿Es legal el hacer pagos en efectivo por miles de dólares?

3. ¿Es legal utilizar donaciones en efectivo sin depositarlas en una cuenta bancaria?

4. ¿Es legal el que el partido incurra en este tipo de gasto?

(Resolución del 16 de febrero de 2007, pág. 1, Apéndice de la CEE, pág.

12).

Delimitadas las controversias, procedió el Presidente de la CEE a resolver. En cuanto a la primera controversia sobre la obligación de informar los gastos, concluyó que por virtud del artículo 3.017 (a) de la Ley Electoral, supra, ¨…toda contribución recibida y todo gasto incurrido independientemente del propósito de los mismos tiene que ser informado a la Oficina del Auditor Electoral.¨ (Resolución del 16 de febrero de 2007, pág. 2, Apéndice de la CEE, pág. 13).

Para fundamentar su conclusión distinguió el caso de epígrafe del resuelto anteriormente por la CEE mediante la Resolución CEE-RS-04-57, conocida como la Resolución Machado.1 Acotó el Presidente de la CEE que en esta resolución no se estableció que los gastos de un partido no relacionados a campaña no se tenían que informar a la CEE.

Además, determinó que en el presente caso se trata de un partido político que mantiene la obligación de informar todo gasto, en vista de que, pasada la elección, no deja de ser tal partido. Expuso que al revisar los informes de ingresos y gastos radicados para los años 2004 y 2005, la CEE no pudo identificar los gastos por concepto de vestimenta pagados por el PPD a Clubman en agosto de 2004. Así, resolvió que al no informar dichos gastos (por compra de vestimenta para su Presidente en el año 2004), el PPD actuó en contravención al artículo 8.004 de la Ley Electoral, supra. (Resolución del 16 de febrero de 2007, pág. 2, Apéndice de la CEE, pág. 13). Al fundamentar su conclusión, el Presidente de la CEE determinó que el artículo 3.017 (b) de la Ley Electoral, supra, no era de aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que “no se trata de una actividad celebrada”.

Relacionado con la controversia sobre la legalidad de efectuar pagos en efectivo en exceso de $100, el Presidente de la CEE afirmó que todo pago en exceso de esa cantidad tiene que efectuarse mediante cheque o giro postal, independientemente del origen de los fondos y de si se trata de un gasto de campaña o no. Sin embargo, reiteró que no

se puede limitar la cantidad de contribuciones y gastos que no sean relacionados a la elección o derrota de un candidato o partido, pero sí se puede requerir que tales ingresos y gastos sean informados a la CEE según el artículo 3.017 (a) de la Ley Electoral, supra. De esta forma, concluyó que según reseñado por artículos periodísticos y admitido por el Comisionado Electoral del PPD, este partido había hecho pagos en efectivo por miles de dólares por lo que infringió la sección 3.9 del Reglamento del 2003, en contravención al artículo 8.005 de la Ley Electoral, supra.

En cuanto a la controversia sobre la legalidad de no depositar los ingresos en exceso de $500 en una cuenta bancaria, el Presidente de la CEE determinó que todo ingreso, independientemente de si es para gasto de campaña o no, se tiene que depositar en una cuenta bancaria si excede de los $500. Expresó que el Reglamento se promulgó a tenor con las disposiciones de la Ley Electoral, supra, y que con medidas como ésta, se establece cómo se va a aplicar la ley. Para eso es que se diseña el Reglamento, que fue avalado por todos los Comisionados Electorales. En atención a lo anterior, el Presidente de la CEE resolvió que según reseñado en artículos de periódico y según admitido por el Comisionado Electoral del PPD, este partido no depositó todos los ingresos recibidos en una cuenta bancaria, por lo que infringió la sección 2.14 del Reglamento de 2003, en contravención al artículo 8.005 de la Ley Electoral, supra.

Al dilucidar la legalidad del gasto incurrido por el PPD, el Presidente de la CEE señaló que la Ley Electoral, supra, no condiciona los tipos de gastos en los que se puede incurrir sin cargo a fondos públicos. De conformidad con ello y la información a su haber, el Presidente de la CEE enunció que el PPD no violó las disposiciones de la Ley Electoral o los reglamentos vigentes al incurrir en gastos para la compra de vestimenta para su presidente, tras concluir que no se utilizaron fondos públicos para su adquisición.

Finalmente, el Presidente de la CEE refirió el asunto al Departamento de Justicia para la acción procedente al tenor de los artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral, supra. Insatisfecho con esta determinación, el Comisionado Electoral del PPD presentó una solicitud de revisión ante el TPI. Planteó que a su juicio, la CEE incurrió en dos errores:

Primer Error: Resolver que toda contribución o gasto incurrido, independientemente del propósito de los mismos, tiene que ser informado a la Oficina del Auditor Electoral.

Segundo Error: Determinar referir este asunto al Departamento de Justicia para la acción que estime procedente, a tenor con (sic) los Artículos 8.004 y 8.005 de la Ley Electoral.

Así las cosas, los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) presentaron sus posiciones, así como la CEE. El TPI le requirió a todas las partes sendos memorandos de derecho. Tras la celebración de varias vistas argumentativas, el 30 de agosto de 2007, el TPI emitió la Sentencia recurrida, mediante la cual revocó la Resolución dictada por la CEE. Expresó el TPI que los hechos del caso no estaban en controversia y que se trataba de un asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR