Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE200800419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800419
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-13 Pueblo de P.R. v. Encarnación Encarnación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANELXIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. LISMARIS ENCARNACIÓN ENCARNACIÓN Peticionaria KLCE200800419 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia de Carolina Caso Núm. F LE2007M0086 F IC2007M0027

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Pabón Charneco

y la Jueza Fraticelli

Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2008.

La peticionaria Lismaris Encarnación Encarnación

nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que denegó la moción de desestimación de la acusación que pesa en su contra por la alegada infracción del Artículo 124 del Código Penal de Puerto Rico de 2004.

Junto a la petición de certiorari, la peticionaria presentó una moción en auxilio de nuestra jurisdicción con el fin de paralizar los procedimientos de naturaleza penal que se desarrollan en el foro de primera instancia, hasta tanto dispongamos del recurso de autos, ya que el juicio en su fondo está señalado para el 8 de abril de 2008.

Luego de examinar los fundamentos del recurso, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado y la moción de paralización que lo acompaña.

I

Por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2006, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra la peticionaria; una por la infracción al Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,1 conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec.

5128, y otra por la infracción al Artículo 124 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4752. Es ésta la acusación cuestionada en este recurso, al amparo de la Regla 64(a) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II R. 64, porque alegadamente

contraviene los principios de especialidad, legalidad, interpretación restrictiva y proporcionalidad que gobiernan la aplicación de la ley penal a una persona, por lo que procedía su desestimación.

El Artículo 124 del Código Penal de 2004, sobre “lesión negligente”, penaliza a “[t]oda persona que por negligencia le cause a otra una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá pena de delito grave de cuarto grado”. (Énfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. sec. 4752. Como el acápite que lo encabeza indica, el Artículo sanciona la negligencia que produce una lesión corporal mayor, es decir, que requiera hospitalización o tratamiento prolongado o que genere una lesión mutilante o permanente. No distingue entre medios para producir la lesión ni cualifica la negligencia. Lo que sanciona es el resultado en la persona perjudicada por el acto negligente.

El Artículo 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito, sobre “imprudencia o negligencia temeraria”, tipifica esta conducta así:

Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares. [...]

Énfasis nuestro. 9 L.P.R.A. sec. 5128.

Es obvio que esta conducta tipifica como delito la conducción de un vehículo de motor de “forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades”. El legislador no exigió como elemento del delito que efectivamente se cause daño a terceros o a sus bienes. Basta la conducta imprudente o temeraria del actor en el manejo de un vehículo para configurar el delito.

Además, el Artículo 5.07 expresamente dispone que la conducta allí descrita se considerará como agravada cuando la conducción negligente afecte a:

  1. Cualquier otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación, repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera, avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o vehículos de motor.

  2. Cualquier miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que éste atendiendo un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las mismas.

En estos casos el manejo deun vehículo o...

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