Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLRA200700722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700722
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-22 Quiñonez

Zatas v. Adm. de Instituciones Juveniles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MIRIAM QUIÑONES ZAYAS Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES Recurrida KLRA200700722 Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: 2002-08-0236 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

La Sra. Miriam Quiñones Zayas

(en adelante la recurrente) comparece ante nos para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante CASARH) el 21 de mayo de 2007 y que no fuera reconsiderada. En dicha determinación declaró sin lugar la apelación presentada por la recurrente luego de haber sido destituida del puesto que ocupaba en la Administración de Instituciones Juveniles (en adelante Administración). Arguye la recurrente que la referida determinación no estuvo basada en evidencia sustancial. Máxime cuando no surgía del expediente la imposición de medidas progresivas previo a su destitución.

Posteriormente, compareció la Administración por conducto del Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el Procurador) para oponerse a la revisión solicitada.

I

El 19 de agosto de 2002 la recurrente fue destituida de su puesto como Oficial de Servicios Juveniles IV en la Administración. Se informó en la carta de destitución que luego de realizada una investigación por el Oficial Examinador, Lcdo. Carlos J. Mangual Santiago, relacionada a varias imputaciones de sus empleados, se demostró la existencia de: un ambiente hostil; trato desigual; uso de palabras soeces e insolentes en contra de los empleados; consumo de alimentos no autorizados; uso de empleados para encomiendas personales durante horas laborables; uso de empleados para lavar su vehículo privado durante horas laborales; y, realización de rifas y colectas para recaudación de fondos para una actividad de navidad.

Inconforme, la recurrente solicitó apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, ahora CASARH. En síntesis, arguyó la recurrente que toda la prueba presentada en la vista informal fue explicada en su testimonio y que previo a su destitución, nunca se presentó señalamiento alguno en su contra.

Celebradas varias vistas, ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar su evidencia y de interrogar y contrainterrogar los testigos. La Oficial Examinadora que atendió las referidas vistas, Lcda.Lumy Y. Mangual Mangual, determinó que la recurrente mantuvo un clima de trabajo hostil y trato desigual y preferencial contra los empleados bajo su supervisión. Ello, mediante el uso de lenguaje insultante, despectivo y humillante. Siendo aceptado por la recurrente el uso de palabras obscenas y soeces.

Además, determinó que la recurrente trataba de forma privilegiada a un limitado grupo de empleados. Éstos no rotaban los turnos de trabajo y disfrutaban del tiempo compensatorio cuando lo solicitaban. Igualmente, señaló el uso de empleados para la realización de sus gestiones personales y la introducción de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones, siendo esto último confirmado por la recurrente.

Como resultado de los testimonios de los testigos que comparecieron a las vistas y de los otros entrevistados, cuyas declaraciones se perpetuaron en minuta, la Oficial Examinadora determinó que: a la recurrente le preparaban comidas diferentes en el comedor; le faltaba el respeto a los empleados constantemente; no le concedió un cambio de horario a una empleada que necesitaba cuidar a su hija que padece de impedimentos severos; hizo comentarios fuera de lugar sobre la aprobación y el pago de las dietas; varios de sus empleados se sentían humillados y hostigados; un empleado acudió a la División Legal de la Administración para solicitar orientación sobre una petición de la recurrente para que le diera parte de su dieta o de lo contrario no le sería autorizada; y, que, una de sus empleadas manifestó en su renuncia, que ésta era a causa de la actitud hostigante y amenazante de la recurrente.

Por último, señaló la Oficial Examinadora en su informe, que corroborada la extensa investigación que realizó la Administración, surgía que ésta última había entrevistado a todos los empleados afectados y a otros empleados que pudieran tener conocimiento personal sobre los hechos imputados. Además, como parte de dicho procedimiento investigativo, la Administración brindó un debido proceso de ley a la recurrente mediante la notificación escrita de los cargos en su contra y con la celebración de la vista administrativa a la que tenía derecho.

Finalmente, determinó que luego de analizada la prueba, la recurrente actuó en violación a la Sección 1371 de la extinta Ley de Personal y al Manual de Normas y Procedimientos de Medidas Correctivas de la Administración. Concluyó que las actuaciones de la recurrente no se ajustaban a los deberes y obligaciones que un empleado público debía observar. “[A]un bajo el supuesto de que parte de la conducta exhibida haya sido, de manera alguna en broma o sin ninguna intención, no se justifica que la apelante haya incurrido en la misma, faltando al fiel cumplimiento de sus deberes y obligaciones, faltando el respeto a los compañeros frente a otros compañeros y haciendo este tipo de expresiones llegando a oídos, incluso de los clientes de la agencia que son los menores… ésta no es la manera correcta de dirigir un área de trabajo y llevar a cabo adecuadamente las funciones de supervisión.”

Señaló que el testimonio de la recurrente no mereció credibilidad,ya que estableció que ésta ofreció información falsa en un documento del expediente de personal, prueba que fue marcada como prueba de impugnación de la parte apelada. En virtud de lo antes descrito y de la autoridad...

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