Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE200800140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-34 Suiza Dairy Foods v. Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SUIZA DAIRY FOODS Peticionaria Vs. UNIÓN INSULAR DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, INC. (UITICE) Recurrida KLCE200800140 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Laboral Caso Número: K AC2006-3157 (906)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

La peticionaria, Suiza Dairy Foods, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la peticionaria para que anulara el laudo emitido el 2 de mayo de 2006 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. En el referido laudo, la árbitro determinó que el despido del señor Lázaro Saldívar Pérez fue injustificado, redujo la sanción de despido a una

suspensión de empleo y sueldo de 30 días laborables, y ordenó la reposición de éste en el empleo y el pago de los haberes dejados de percibir.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto solicitado y se confirma la sentencia recurrida.

I

El señor Lázaro Saldívar Pérez trabaja como operador suplente en el área de producción y/o llenado de la compañía Suiza Dairy Foods. La función principal del puesto de operador de producción consiste en velar por que se den todos los elementos necesarios para que el producto sea apto para la venta.

Debido a lo sensitivo y crucial que resulta para la ciudadanía en general el adecuado manejo de dichos productos en el proceso de elaboración, Suiza Dairy tiene un Departamento de Control de Calidad interno cuya misión y objetivo es vigilar que la empresa y todos sus recursos humanos cumplan y respeten en todo momento, y sin excepción alguna, la reglamentación aplicable.

Por otro lado, y con el ánimo de otorgarle fiel seguimiento a la regulación federal aplicable, la Empresa, utilizando de modelo y parámetro la legislación y reglamentación aplicable y las mejores prácticas de manufactura allí establecidas para este tipo de industria, preparó y puso en práctica un Código de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (GMP’s).

Entre las prácticas prohibidas en dicho código se encuentra el “escupir en cualquier área de la planta.” Dicha prohibición, al igual que otras contenidas en dicho código, responde a la imperiosa e ineludible necesidad y responsabilidad de evitar la contaminación del producto elaborado.

El 18 de diciembre de 2003, se suscitó un incidente que culminó en el despido del Sr. Saldívar. Ese día, mientras se desempeñaba como operador suplente, éste escupió en el piso, cerca de una de las máquinas de llenado. Su supervisor inmediato, Sr. Oscar

  1. Corchado Torres, le llamó la atención por lo sucedido. Luego, las partes continuaron con sus respectivas labores.

El Sr.

Corchado notificó lo sucedido al asistente de gerente de operaciones, Sr. Héctor M. Nieves Domenech. El 22 de diciembre de 2003 el Sr. Saldívar fue despedido. La compañía lo despidió por “violación crasa al expedir secreción mucus purulenta en el área de producción. Violación a Reglamento Disciplinario y GMP’s de Producción”.1

En vista de lo anterior, la Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas (U.I.T.I.C.E.), representante exclusivo del Sr. Saldívar, se acogió al procedimiento de quejas y agravios que provee el convenio colectivo vigente al momento de los hechos.2

El convenio colectivo dispone que “la decisión del árbitro será final e inapelable, siempre que sea conforme a derecho”. El convenio también expresa que “[s]e entiende que cualquier decisión del árbitro tendrá que ser de acuerdo a las disposiciones del Convenio Colectivo y conforme a derecho”.3 En el convenio no se proveyó remedio particular alguno para el caso de despido, pero dispuso que ningún empleado podía ser despedido sin justa causa. Sin embargo, no expresó las circunstancias que constituían justa causa para el despido.4

La vista se celebró los días 24 de mayo y 8 de junio de 2005. Como las partes no acordaron un proyecto de sumisión, se vieron obligadas a presentar proyectos independientes y delegarle a la Árbitro la decisión de determinar cual era el asunto a resolver. Al evaluar los mencionados proyectos, la Árbitro determinó que la controversia a resolver era:

Determinar conforme al Convenio Colectivo si hubo o no justa causa para el despido del señor Lázaro Saldívar Pérez. De determinar que hubo justa causa, que la Árbitro desestime la querella. De determinar que no hubo justa causa, que la Árbitro provea el remedio adecuado, incluyendo reinstalación en su empleo. (Énfasis suplido).

El 2 de mayo de 2006, la Árbitro emitió el Laudo. En éste, dictaminó que no hubo justa causa para el despido del Sr. Saldívar. Determinó que aunque la actuación del Sr. Saldívar

fue desagradable no fue de la magnitud y gravedad necesarias para culminar en un despido. A tenor de ello, decretó que la sanción que procedía era la suspensión de empleo y sueldo por 30 días laborables, y ordenó la reposición de éste a su puesto de trabajo y el pago de los haberes dejados de percibir.

Por no estar conforme, Suiza Dairy presentó una petición de revisión de laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Cuestionó tanto la determinación de que el despido fue injustificado como la autoridad de la Árbitro para conceder el referido remedio. Arguyó, que la Árbitro excedió su autoridad al conceder el remedio de reposición en el empleo y el pago de los haberes dejados de percibir. Expuso, que en los casos en que el laudo debe ser emitido conforme a derecho y el Convenio Colectivo no disponga remedio alguno para los despidos sin justa causa, el único remedio disponible es la mesada que concede la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.

Evaluadas las posiciones de las partes, el 2 de noviembre de 2007 el TPI emitió la sentencia recurrida. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de revisión de laudo de arbitraje presentada por Suiza Dairy. Ello, dada la deferencia que merecen los laudos arbitrales. Dictaminó, que la Árbitro actuó correctamente al catalogar el despido como uno injustificado. Asimismo, determinó que el remedio concedido por ella era el procedente, toda vez que el acuerdo de sumisión sometido por las partes la autorizó a decretar la reposición en el empleo. La sentencia fue notificada el 2 de enero de 2008.

Inconforme, oportunamente Suiza Dairy acude ante nos y señala que:

La Sentencia emitida es errónea al confirmar el Laudo y brindarle total deferencia a las determinaciones de la árbitro sin fundamento jurídico sostenible cuando del dictamen arbitral se desprende que las...

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