Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE20080071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20080071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-56 Guerra Torres v. Roldán

Zapata

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

VILMA GUERRA TORRES Demandante-Peticionaria v. IMBY L. ROLDÁN ZAPATA Demandada-Recurrida
KLCE20080071
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Num.: DAC2006-4559 (501) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

El 15 de enero de 2008, Vilma Guerra Torres (Guerra Torres o la peticionaria) presentó ante este foro un recurso de certiorari. Nos solicita que revoquemos una Orden notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró “NO HA LUGAR” una Moción Solicitando Autorización Para Enmendar Demanda y Escrito Informativo presentada luego de haberse desestimado la demanda mediante sentencia sumaria.

Con el beneficio del alegato de la parte peticionaria y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari

de epígrafe y confirmamos la Orden recurrida.

Procedemos a exponer un breve resumen de los hechos del caso.

I

El 22 de diciembre de 2006, Guerra Torres presentó una Demanda ante el TPI, contra Imby Roldán Zapata (“recurrida” o “Roldán Zapata”), sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Guerra Torres alegó que entre ella y Roldán Zapata existía un contrato de arrendamiento de un local comercial #5 propiedad de ésta, ubicado en la Urb.

Sierra Bayamón en el Municipio de Bayamón; que es arrendataria de dicho local, en el cual opera un negocio de recorte familiar, o sea, una peluquería, para damas, hombres y niños., denominado “Best Cut Salon”; que como parte del contrato de arredamiento, entre las partes existe un acuerdo de no competencia, por lo que Roldán Zapata no podía alquilar otro de los locales a una persona que operara otro negocio de peluquería. Sostiene que la recurrida arrendó otro local a una persona que operaría un negocio de recorte de niños. Debido a ello, le solicitó al TPI que le ordenara a ésta que cumpliera con el acuerdo de no competencia, y le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos. Además, consignó la suma de $600 correspondiente al canon de arrendamiento para el mes de diciembre de 2006, en aras de demostrar su buena fe. Solicitó que dicho dinero no le fuera entregado a Roldán Zapata hasta tanto el tribunal pasara juicio sobre la causa de acción presentada en la Demanda, y determinara si ésta es acreedora o deudora de alguna suma de dinero.

La recurrida presentó su contestación a la demanda y una reconvención por alegados cánones adeudados por la peticionaria y daños y perjuicios.

Luego de varios trámites procesales, la recurrida presentó una Moción Solictando Que Se Dicte Sentencia Sumaria. Mediante dicha moción, planteó que el contrato de arrendamiento escrito acordado entre las partes, no contiene cláusula alguna de la cual surja el alegado acuerdo de no competencia ni de la cual surja un derecho de exclusividad

a favor de la peticionaria. Más aún, apuntó al TPI que el referido contrato contiene una cláusula que dispone que la selección de los inquilinos será única y exclusivamente facultad de la arrendadora recurrida.

Posteriormente, la peticionaria presentó su Moción [de] Oposición a Sentencia Sumaria. Sostuvo que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula de no competencia. Igualmente, adujo que a través de los años, el referido contrato escrito de arrendamiento fue modificado verbalmente, lo cual requiere que el TPI dirima credibilidad. Por tanto, sostuvo que no procedía dictar sentencia sumariamente.

El 28 de junio de 2007, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 5 de julio de 2007. En ésta, el foro de instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la recurrida por lo que desestimó la demanda. Además, ordenó la entrega a la demandada, Roldán

Zapata, de las cantidades consignadas por Guerra Torres, en concepto de cánones de arrendamiento.

El 20 de julio de 2007, la peticionaria presentó ante el TPI una moción titulada Reconsideración. En ésta, le solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia dictada sumariamente, por existir varias controversias reales sustanciales de hechos materiales que ameritan la celebración de una vista, entre los cuales se encuentra la existencia de unos acuerdos verbales que enmendaron, alegadamente, el contrato de arrendamiento. La recurrida se opuso a dicha solicitud oportunamente.

Mediante una Orden emitida el 23 de julio de 2007 y notificada el 31 de julio de 2007, el TPI acogió la moción de reconsideración

al expresar:

“Se acoge la reconsideración. Exprese la demandada su posición en 20 días. Refiérase al Juez Hon. Héctor Clemente Delgado a su regreso de vacaciones.”

Al presente no hay prueba en el expediente en cuanto a que el TPI haya emitido su determinación en torno a la moción de reconsideración. Por lo tanto, la Sentencia dictada sumariamente aún no ha advenido

final y firme, ni tampoco ha comenzado a transcurrir el término para apelar dicho dictamen.

Por otra parte, luego de haber presentado la moción de reconsideración

de la sentencia, la peticionaria sometió ante el TPI una Moción Solicitando Autorización Para Enmendar Demanda y Escrito Informativo. Bajo esos términos, solicitó al TPI que le permitiera enmendar su demanda para incluir nuevas causas de acción contra la recurrida. Sostuvo que no había comparecido con anterioridad porque desde el 10 de octubre de 2007, hasta el 5 de noviembre del mismo año,estuvieron convaleciendo de...

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