Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2008, número de resolución KLCE080381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE080381
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008

LEXTA20080408-007 Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de Empleados Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Patrono-Peticionario v. UNIÓN DE EMPLEADOS CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Unión-Recurrida KLCE080381 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN Civil Núm. K AC2007-0076 (903) Sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE / DESTITUCIÓN (ART. 5, 22 Y 40) CASO NÚM. 04-208/05-161 DAVID CHACÓN MERCADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2008.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de enero de 2008. En ésta se resolvió que el Comité de Querellas de la peticionaria interpretó conforme a derecho cierta disposición contenida en el convenio colectivo suscrito entre aquélla y la Unión de Empleados.

Inconforme, la C.F.S.E. aduce que el foro a quo erró al sostener la validez de un laudo de arbitraje emitido sin jurisdicción por el Comité de Querellas del referido organismo. Señala que al interpretar las disposiciones del convenio colectivo que le aplican a la presente controversia, el Comité impuso su propio criterio y no interpretó correctamente el Art. 6 del convenio. Además, alega que la controversia se resolvió sin tomar en consideración lo resuelto por otro panel de este Tribunal en el caso KLCE0700488. Finalmente, argumentó que en este caso no procedía aplicar la doctrina de deferencia judicial para con los laudos de arbitraje.

Resumimos los hechos del caso —según el récord ante nos— de la siguiente manera. Por un incidente alegadamente ocurrido el 1 de octubre de 2004, el Administrador de la C.F.S.E., señor Nicolás

López Peña, le notificó al señor David Chacón Mercado de la intención de suspenderlo de empleo y sueldo por un período de 30 días laborables. Esta acción le fue notificada al empleado el 9 de diciembre de 2004, mediante carta fechada el 23 de noviembre del mismo año. El 20 de diciembre de ese año, la Unión de Empleados presentó una querella (núm.

04-208) ante el Comité de Querellas de la C.F.S.E. Allí solicitó que se dejara sin efecto la mencionada sanción disciplinaria.

La peticionaria contestó la querella y adujo, entre otras cosas, que la conducta incurrida por el señor Chacón Mercado era lesiva al orden y la calidad de los servicios que presta la agencia, por lo cual no procedía la desestimación de la medida disciplinaria. La Unión de Empleados reiteró su solicitud de desestimación y argumentó que la notificación de la medida había sido tardía, en violación del término de 30 días dispuesto para ello en el Art. 6(A)(1) del...

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