Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2008, número de resolución KLCE080085
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE080085 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2008 |
MARÍA HERNÁNDEZ CLAUDIO
OLIMPIO COLÓN ALICEA
KLCE080085
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande
Sobre: Liquidación Sociedad Gananciales
Caso Civil Núm.
N3CI2005-00217
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano
Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.
Martínez Torres, Juez ponente
RESOLUCIÓN
El demandado-peticionario, el Sr. Olimpio
Colón Alicea, acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari para solicitar que revoquemos el dictamen emitido el 3 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon.
Juan R. Hernández Sánchez, Juez). En la referida resolución, el tribunal declaró no ha lugar la moción de desestimación que presentó el demandado-peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación proveemos no ha lugar a la solicitud de certiorari.
La demandante-recurrida, la Sra. María Hernández
Claudio, presentó una demanda contra el demandado-peticionario, el Sr. Olimpio
Colón Alicea en la que solicitó la liquidación del patrimonio matrimonial que existió entre las partes. Luego de varios incidentes procesales, el demandado-peticionario, Colón Alicea, presentó una moción en la que solicitó que se desestimara la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia y por entender que había prescrito la acción de liquidación conforme con las leyes del estado de New York, donde las partes contrajeron matrimonio. La demandante-recurrida, Hernández Claudio, se opuso a dicha solicitud y el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación que presentó el demandado-peticionario, Colón Alicea.
Inconforme, el demandado-peticionario, el Sr. Olimpio
Colón Alicea, presentó el auto de certiorari
que nos ocupa en el que alegó que erró el tribunal al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación ya que no existe jurisdicción sobre la materia.
Además, adujo que conforme con las leyes del estado de New
York la acción de liquidación de la sociedad de bienes gananciales está prescrita.
En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones...
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