Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200701325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701325
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008

LEXTA20080417-006 Infanzón Otero v. Reyes Molina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

CARMEN M. INFANZÓN OTERO DEMANDANTE-APELADA VS NOEMI REYES MOLINA DEMANDADA-APELANTE KLAN200701325 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: EDP20050206 Sobre: DAÑOS Y PREJUICIOS

Panel integrado por su presidente, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina, y la juez Hernández

Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 17 de abril de 2008.

Comparece la apelante, señora Noemí Reyes, quien recurre de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (Hon. Ayxa Rey), del 26 de junio de 2007, notificada el 13 de agosto del mismo año. En la misma el Tribunal declaró con lugar una demanda por difamación instada por la apelada, Carmen Infanzón y condenó a la apelante al pago de $40,000.00.

I

El 5 de enero la apelada, señora Carmen M. Infanzón presentó demanda sobre daños y prejuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que le imputó a la apelante, señora Noemí Reyes alegados actos de difamación.

En la demanda, adujo la apelada que el 30 de mayo de 2004, la apelante se presentó en el templo ”Centro Cristiano Renovación”

localizado en el pueblo de Cidra, iglesia que la apelada pastoreaba en ese momento; imputándole y acusándola públicamente de mantener una relación amorosa de carácter íntimo con el entonces esposo de la apelante, siendo esto un dato falso. Alegó, además, que la apelante preparó, publicó y difundió una carta que imputaba las mismas acusaciones expresadas.

El juicio en su fondo fue celebrado el 9, 10, 11 de mayo y 7 de junio de 2007 y en el mismo declararon testigos tanto de la parte apelante, como de la parte apelada. Entre las determinaciones de hecho concluidas por el Tribunal de Instancia se encuentran las siguientes.

La apelada, junto con quien era su esposo, señor Víctor Centeno, eran pastores de la iglesia Centro Cristiano de Restauración en Bridgeport Connecticut. Para el 1999 abrieron una obra en Caguas Puerto Rico. A esta iglesia comenzó a asistir la apelante junto con su esposo Víctor Benítez. Esta última fungía como secretaria ejecutiva de la iglesia. Más adelante se abrió una nueva obra en Cidra que estaba siendo dirigida por la Señora Carmen Infanzón como su pastora. Para el año 2003, la apelante fue a trabajar en la iglesia sita en Connecticut junto con el señor Centeno. El señor Benítez

estuvo en desacuerdo con dicha decisión por lo que decidió permanecer en Puerto Rico.

El 30 de mayo de 2004, se encontraba predicando en la Iglesia que pastoreaba la apelante en Cidra, la señora Milagros Torres, pastora asociada de Bridgeport Connecticut. En medio del servicio se presentó la apelante al templo acompañada por su padre, abuela y tía. Cuando concluyó el servicio, la apelante se acercó a la Sra. Infanzón Otero para preguntarle si había recibido las cartas que le remitió el 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004 y el 29 de mayo de 2004. En dichas cartas la apelante insinuaba que existía una relación extramarital entre el señor Benítez, esposo de ésta y la apelada. Conforme a la prueba considerada por el Tribunal, los feligreses de la Iglesia de Cidra dejaron de asistir a la Iglesia por causa de las imputaciones que la apelante estaba haciendo sobre la alegada relación de la demandante con el Sr. Benítez. La apelada entregó el local que había alquilado para realizar los servicios religiosos y cayó en un estado emocional depresivo. La apelante entregó copia de las cartas a las feligreses y líderes Digna, Vicky y Arleen. Los feligreses se fueron a otra iglesia.

El TPI también expresó en su sentencia que los testigos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR