Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200700473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700473
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008

LEXTA20080418-007 García v. Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ANA CRISTINA GARCíA
Demandante - Apelante
v.
DELIA S. MORALES, COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERíA DE PUERTO RICO Demandados - Apelados
KLAN200700473 APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2005-0917 (508) Daños y Perjuicios Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de abril de 2008.

Se nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se desestimó una demanda presentada por Ana Cristina García (Sra. García o apelante) en contra de Delia S. Morales (Sra. Morales o apelada) y el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico(CPEPR). En ésta la apelante reclamaba compensación por haber sido despedida sin justa causa. Según adujo, se había convertido en empleada permanente del CPEPR a pesar de existir un contrato que se renovaba anualmente; solicitó además, daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

La Sra. García se desempeñó como Directora Ejecutiva del CPEPR desde el 25 de abril de 1996 hasta el 20 de enero de 2005, fecha en la cual se vencía su último contrato de servicios, el que no fue renovado. De acuerdo con el Reglamento del CPEPR, este puesto sería ocupado por un profesional de enfermería, seleccionado y nombrado por la Junta de Directores (Junta) por consenso y en virtud de un contrato que se renovaría anualmente. Capítulo X, Artículo 1. Al momento del despido, la Sra.

Morales era la Presidenta de la Junta de Gobierno del CPEPR, puesto que ocupaba desde enero de 2004.

El 23 de marzo de 2005 la apelante presentó demanda ante el foro apelado, en la cual alegó que la no renovación del contrato era un subterfugio para tratar de justificar el despido de la apelante, cuando en realidad respondía a razones discriminatorias y por represalias en su contra. Adujo que las represalias surgieron por una investigación y denuncia que realizó contra la apelada por supuestos actos impropios cometidos por esta última. Planteó además, que a pesar de que el Reglamento de CPEPR (Reglamento) indicaba que su plaza era una por tiempo determinado y que su contrato de servicios sería uno renovable anualmente, ella se había convertido en una empleada permanente. Esto, porque en varias ocasiones no se renovó su contrato de servicios a tiempo y ella continuaba trabajando. Reclamó que se trataba de un despido injustificado, a la luz de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a, et. sec., ya que ella siempre había desempeñado sus funciones sin señalamientos de faltas y sin que se tomaran medidas disciplinarias en su contra. A tenor, reclamó el pago de una mesada no menor de $14,940.

Como segunda causa de acción la apelante aseveró en la demanda que su despido había sido discriminatorio de acuerdo con la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, ya que éste tuvo el propósito de que la apelante no testificara ante la Junta de Gobierno del Colegio o la Junta Examinadora de Enfermeros y Enfermeras sobre las irregularidades por ella denunciadas. Así, exigió el pago de $100,000 por el despido, los daños económicos y la pérdida de ingreso futuro. También requirió el pago de $100,00 por concepto de daños y perjuicios, bajo la causa de acción de difamación.

En la alternativa de que la apelante no fuera una empleada permanente, reclamó incumplimiento de contrato en vista de que una mayoría de los miembros de la Junta votaron para que la retuvieran. Por esto requirió $75,000 por los ingresos dejados de devengar y angustias de...

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