Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2008, número de resolución KLAN0700764
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0700764 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2008 |
LEXTA20080424-010 Pueblo de P.R. v. Rivera Lazú
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. EFRAÍN RIVERA LAZÚ Apelante | KLAN0700764 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo CRIM. NUM. NSCR200501920,21 NSCR200501911,12,23 SOBRE: Arts.199,198 Tent. Art. 106 C.P. |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.
Feliciano
Acevedo, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2008.
El señor Efraín Rivera Lazú
(en adelante el apelante) comparece ante nos para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 2 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en la que dicho foro declaró no ha lugar una moción al amparo de la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal presentada por el apelante.
Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, procedemos a resolver el recurso en sus méritos.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la sentencia apelada.
Por hechos ocurridos el 23 de julio de 2005 en el Burger
King del pueblo de Ceiba, el apelante fue encontrado culpable por infringir el Artículo 198 del Código Penal (robo), 33 L.P.R.A.
sec. 4826, y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas (Portación
y uso de Armas Blancas), 25 L.P.R.A. sec. 458d. Asimismo, por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2005 en la panadería Rainbow
de Fajardo, fue encontrado culpable de infringir el Artículo 199 del Código Penal (Robo Agravado), 33 L.P.R.A. sec. 4827, y el Artículo 106 de ese mismo cuerpo de reglas (Tentativa de Asesinato), 33 L.P.R.A. sec. 4734. Por la comisión de estos delitos, fue sentenciado a cumplir un total de 34 años de prisión, desglosados de la siguiente manera: Art. 5.05, supra, (3 años); Art. 198, supra, (5 años y 6 meses); Art. 106, supra, (5 años); Art. 199 (20 años); y Art. 5.05, supra, (3 años mas 3 años adicionales por disposición del Art. 7.03, 25 L.P.R.A. sec.
460b).
Insatisfecho con el dictamen en su contra, el apelante acude ante nos mediante el presente recurso de apelación. En síntesis, el apelante alega que la pena impuesta por el TPI por el delito de robo agravado no podía exceder de 15 años y que, en consecuencia, la pena agregada tampoco podía exceder los 18 años, de...
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