Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2008, número de resolución KLRA200700319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700319
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008

LEXTA20080424-018 Rivera González v. Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUREA RIVERA GONZALEZ Recurrido v. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrente
KLRA200700319
Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I. 93-581-52-9725-1 CASO CFSE 92-15-20413-2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2008.

Comparece ante nos mediante escrito de Revisión Judicial, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo o el recurrente) y solicita que se revise la Resolución dictada por la Comisión Industrial, (en adelante la Comisión) el 19 de enero de 2007, notificada el 15 de febrero de 2007. En la misma se determinó que Doña Áurea Rivera González (en adelante la recurrida o señora Rivera) era acreedora de una incapacidad total y permanente conforme a los factores socio-económicos

presentes en el caso. El Fondo solicitó, oportuna

reconsideración, la cual fue rechazada de plano.

Inconforme, acude ante nos con un recurso de revisión administrativa.

Analizados los escritos presentados así como el derecho aplicable se revoca la resolución recurrida.

I.

El 9 de octubre de 1991 la señora Rivera, empleada de la Universidad de Puerto Rico en el Recinto de Ciencias Médicas sufrió un accidente mientras se dirigía a su área de trabajo frente a una caseta de guardia de seguridad del Recinto. Al momento del accidente la recurrida contaba con 60 años y se desempeñaba como Recaudadora Auxiliar del Departamento de Contabilidad. Al reportar y describir dicho accidente la recurrida sostuvo que; “me raspé” la pierna izquierda y “me di” en la pierna derecha.1

La señora Rivera fue tratada por trauma de rodilla derecha y pierna izquierda y se le dio de alta sin incapacidad el 2 de febrero de 19932. Esta decisión fue apelada ante la Comisión, quién a su vez confirmó la decisión de alta emitida por el Fondo en Vista Médica celebrada el 2 de agosto de 1993 y notificada el 10 de agosto de 1993.

Este mismo año (1993) la señora Rivera se acogió a los beneficios de retiro de la Universidad de Puerto Rico por sus años de servicio. El 8 de septiembre de 1993 la recurrida solicitó al Fondo la reapertura de su caso y se le denegó ya que el Fondo entendió que no había hallazgo médico de una recaída. Se celebró una Vista Médica el 8 de febrero de 1996 ante la Comisión para revisar la decisión del fondo de no reabrir el caso de la lesionada. En dicha vista los médicos presentes resolvieron devolver el caso al Fondo para que se expresara sobre una condición de espalda baja que la recurrida alegó estar sufriendo a consecuencia del accidente. Según surge del Resultado del Examen Médico de la vista Médica, la recurrida indicó que llevaba tratamiento privado y que se encontraba trabajando en aquel momento. 3 Esto, a pesar de que de otros documentos en autos se desprende que se había retirado en el 1993.

El Fondo, basado en la opinión del Dr. Rafael A. Rosa, reconoció que la condición de espalda baja era una condición relacionada con el accidente por agravación. Así, luego de recibir tratamiento, la recurrida fue dada de alta el 29 de abril de 1997 con un 20% de las funciones fisiológicas generales por la condición de espalda, según se desprende de la Decisión del Administrador de 10 de septiembre de 1997, notificada el día 30 del mismo mes y año.4

Esta decisión fue a su vez apelada ante la Comisión y revisada el 2 de septiembre de 1998 en Vista Médica donde los doctores recomendaron que fuese evaluada por el Dr. Mercado, neurocirujano de la Comisión. Éste a su vez devolvió el caso al Fondo para que fuese reevaluado por el neurocirujano del Fondo. Ambos doctores confirmaron la incapacidad y el tratamiento ofrecido.

El 19 de enero de 1999 la recurrida, por conducto de su representación legal, solicitó al Fondo que se le proveyera un tratamiento médico en descanso porque había desarrollado una condición emocional a consecuencia del accidente5. El Fondo la evaluó y trató por la condición emocional desarrollada y dio de alta a la señora Rivera el 14 de octubre de 1999 con un diagnóstico de distimia moderada concediéndole un 15% de incapacidad por las funciones fisiológicas generales. Esta decisión fue apelada y la Comisión Industrial recomendó en Vista Médica celebrada el 9 de enero de 2002 aumentar la incapacidad a un 30% por perdida de las funciones fisiológicas generales por condición emocional, independiente a lo otorgado por la condición orgánica. Esto, dado que la recurrida no podía tomar medicamento oral ya que al momento padecía de dolencias estomacales que se lo impedían6.

Mediante Resolución del 21 de marzo de 2002 la señora Rivera fue referida a tratamiento psiquiátrico

con carácter urgente como resultado de la evaluación efectuada en vista publica7.

El 6 de junio de 2002 se rindió un informe final psiquiátrico

por el Dr. Guillermo J. Hoyos donde establece no haber encontrado problema emocional y que la recurrida no ameritaba

tratamiento psiquiátrico alguno ya que estaba totalmente compensada. Se le da de alta y ésta apela la decisión. El 22 de octubre de 2002 se celebró una Vista Médica en la Comisión para revisar el alta de la condición emocional. Mediante Resolución de Vista Médica notificada el 29 de octubre de 2002, se decide referir a la recurrida al Fondo para que fuera evaluada por el Comité de Factores Socio-Económicos8.

El 25 de diciembre de 2003, notificada el 23 de diciembre del mismo año, el Fondo emite su decisión sobre incapacidad total por factores socioeconómicos denegando la misma. El Comité entendió que las incapacidades fueron justamente compensadas, que la recurrida recibe pensión por mérito por años de servicio quedando fuera del mercado de trabajo por años de servicio y por edad y no por razón de incapacidad para realizar las funciones del empleo.9

La señora Rivera apeló esta decisión y se celebró una vista pública el 14 de noviembre de 2006 para revisar la decisión del Fondo sobre factores socioeconómicos. A dicha vista no compareció la testigo

citada Sra. Sol Carina Ayala

quien evaluó y emitió un Informe del Especialista en Rehabilitación el 19 de agosto de 2003.10

El 19 de enero de 2007, notificada el 15 de febrero de 2007, la Comisión emitió su Resolución resolviendo que la recurrida tiene derecho a la compensación por incapacidad total permanente por factores socioeconómicos. La Comisión, en su resolución acepto e hizo formar parte el informe del Oficial Examinador que presidió la vista pública celebrada el 14 de noviembre de 2006. El 7 de marzo de 2007 el Fondo presentó una moción de reconsideración donde solicita que se confirme la decisión del Fondo sobre la denegación de la incapacidad total y permanente por factores socio-económicos.

No habiendo actuado la Comisión sobre dicha moción de reconsideración e inconformes con la determinación, el 20 de abril de 2007 el Fondo presentó ante este Tribunal su Escrito de Revisión.El 18 de mayo de 2007 la señora Rivera presentó su oposición al escrito de revisión.

II.

En su recurso, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado alega que la Comisión Industrial cometió los siguientes errores:

Primero

Erró al no establecer determinaciones de hechos en su Resolución.

Segundo

Erró al otorgar una incapacidad total y permanente a la lesionada por factores socioeconómicos a base de la prueba presentada.

Tercero

Erró al considerar condiciones médicas no relacionadas, para determinar que la lesionada era acreedora de los derechos de una incapacidad total y permanentemente por factores socioeconómicos.

III.

A.

La norma en nuestro ordenamiento jurídico es que las determinaciones de las agencias administrativas merecen gran deferencia judicial y sus decisiones se presumen correctas. Castillo v. Depto. del Trabajo...

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