Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2008, número de resolución KLRA0700645

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0700645
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008

LEXTA20080424-020 García Rivera v. Royal Motors, Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-PANEL X

EDWIN GARCÍA RIVERA Y LARISSA FONSECA SALICETI Recurrentes-Querellantes v. ROYAL MOTORS, CORP.; GENERAL MOTORS CUSTOMER SERVICES; CAR & TRUCK OUTLET, INC.; POPULAR LEASING/POPULAR AUTO, INC. Recurridas-Querelladas KLRA0700645 Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Ponce QUERELLA NUM. 600007564 SOBRE: Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 2008.

Mediante recurso de revisión administrativa comparecen el Sr. Edwin García Rivera y su esposa, la Sra. Larissa Fonseca Saliceti (en adelante los recurrentes). Nos solicitan la revisión de la Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo, agencia recurrida) emitida y notificada el 20 de febrero de 2007. La Resolución recurrida desestimó la querella presentada por los recurrentes sobre saneamiento por vicios ocultos y reparación defectuosa de su vehículo de motor.

Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, se CONFIRMA la Resolución recurrida.

I

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 25 de febrero de 2005, los recurrentes presentaron querella ante DACo. En síntesis, alegaron que el vehículo de motor marca General Motors, modelo Hummer H2, adquirido el 10 de octubre de 2002, mediante contrato de arrendamiento financiero, a través del concesionario Royal Motors Corp. (Royal Motors), adolecía de daño funcional del vehículo por corrosión. En vista de lo anterior, solicitaron la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado.

Al momento de adquirir el vehículo, el mismo tenía 5,090 millas recorridas, aunque se financió la compra como si fuera un vehículo nuevo. Royal Motors le extendió la garantía que por lo general otorga General Motors

como manufacturero a 3 años o 41,000 millas, lo que ocurriese primero. Como parte de la garantía en cuanto a corrosión, General Motors

ofrecía lo siguiente:

Corrosión: Panel de chapa metálica de la carrocería cubre contra el moho por tres años ó 36,000 millas

Perforaciones por corrosión: cualquier chapa metálica de la carrocería que haya sufrido una perforación, un agujero en la chapa metálica continúa en cubierta de garantía hasta 6 años ó 100,000 millas.

El vehículo de motor requirió del servicio de grúa en cuatro ocasiones: 14 de mayo de 2003, 1 de marzo de 2004, 11 de agosto de 2004 y 19 de enero de 2005. Sin embargo, el 11 de agosto de 2004, cuando los recurrentes se disponían a llevar el vehículo para revisión con la señal de “check engine” encendida y le negaron el remolque, se percataron de que el mismo tenía corrosión en la parrilla del frente del vehículo por debajo del parachoques (bumper). En ese momento, el vehiculo

presentaba 35,556 millas. Los querellantes le cursaron una carta a Royal Motors y solicitaron la reparación de la corrosión y de un problema de transmisión que presentaba el vehículo.

El 23 de noviembre de 2004, el Sr. Millán, representante de General Motors y el Sr. Illanas, gerente de servicio de Car

& Truck Oulet, inspeccionaron la corrosión que presentaba el vehículo. El Sr. Illanas concluyó que el mismo presentaba las características normales para el uso dado al vehículo. Se pactó dar un tratamiento para la corrosión el 25 de enero de 2005, pero el mismo no se concretó.

Interpuesta la querella ante el DACo, el Inspector de la agencia inspeccionó el vehículo el 17 de marzo de 2005. En su informe el técnico de DACo encontró un funcionamiento normal en la transmisión del vehículo. Además, se percató que la luz de alerta que indica “check engine” estaba fundida y que las piezas del cardan “tenían un juego”. En cuanto a la corrosión, el Inspector del DACo

encontró que todo el chasis estaba oxidado; oxido en las arandelas a donde se fijan los puntos de goma en los cuales descansa la carrocería, en el cardan y en el “crossmember”. El problema era uno superficial y recomendó remover la carrocería del chasis y aplicar un tratamiento en el chasis. Ahora bien, de no corregirse el problema de corrosión, este se agravaría poniendo en riesgo la seguridad de los recurrentes.

Los recurrentes impugnaron el Informe del técnico de DACo. El 16 de diciembre de 2005, otro técnico de la agencia recurrida inspeccionó el vehículo. En cuanto al problema de corrosión encontró que se le había aplicado tratamiento anticorrosivo al chasis, aunque sin remover la carrocería, a los cardans, a los diferenciales, al tren delantero, a la suspensión delantera y trasera. Sin embargo, se encontró que las arandelas y varios tornillos estaban oxidados superficialmente. El inspector recomendó el reemplazo de las arandelas, la limpieza y aplicación de tratamiento anticorrosivo

a los tornillos y al área del chasis.

Luego de varios trámites, el 9 de agosto de 2006, DACo

celebró la vista administrativa. Conforme a la prueba presentada el 20 de febrero de 2007, el DACo emitió y notificó la Resolución de la cual se recurre. Al desestimar la querella, DACo concluyó que el salitre era la causa del tipo de corrosión que presenta el vehículo de los querellantes y por ende, la corrosión no era resultado de un vicio oculto o de fábrica. Conforme a la prueba presentada el vehículo estuvo a la interperie en un solar próximo al mar.

Insatisfechos con el resultado, el 12 de marzo de 2007, los recurrentes solicitaron al DACo la reconsideración. Aunque la solicitud de reconsideración fue acogida por la agencia recurrida, no fue considerada por lo que se entiende denegada.

Inconformes, acuden ante nos los recurrentes y aducen que el DACo cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable (sic) Departamento al desestimar la querella y determinar que no procede la cancelación del contrato, a la luz de saneamiento por vicios ocultos: Por razón de que: 1- No hubo prueba de que la corrosión hubiese surgido dentro de los primeros 6 meses de comprado; 2- Royal Motors no intervino debajo de la unidad para que se hubiese percatado de la existencia de la corrosión y así lo hubiese ocultado. 3- La querellante no estableció concluyentemente que la condición estaba preexistente al momento de la compraventa.

  2. Erró el Honorable (sic) Departamento al no tomar en consideración toda la evidencia sustancial

admitida por estipulación que obra en el expediente y resolver que Royal Motors actuó de forma dolosa al vender el vehículo a los querellantes o en la alternativa resolver que tuvo la oportunidad de repararlo y no quiso o no pudo. Los...

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