Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2008, número de resolución KLRA0700625
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0700625 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
LUIS C. CRUZ VELAZQUEZ Recurrente | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. KAC2006-1617 Sobre: Cambio de Funciones y Desarme Ilegal |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero
González.
Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2008.
Comparece ante nos el recurrente Luis C. Cruz Velázquez, mediante recurso de revisión administrativa presentado el 3 de julio de 2007. En el mismo solicita revoquemos una resolución emitida el 1 de junio de 2007 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público en la que dicha agencia desestimó el recurso incoado por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar la resolución recurrida.
El 27 de junio de 2005 el recurrente presentó ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) un escrito de apelación impugnando la determinación del Municipio de Naguabo de despojarlo de su arma de reglamento. El señor Cruz Velázquez alegó haber sido víctima de persecución por parte del Comisionado Municipal y el Alcalde del Municipio de Naguabo.
Luego de varios incidentes procesales, el 1 de mayo de 2007 C.A.S.A.R.H. desestimó el recurso presentado por falta de jurisdicción. La desestimación se basó en que el reclamo del señor Cruz Velázquez no se encontraba en ninguna de las instancias en las que la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, otorga jurisdicción a la C.A.S.A.R.H.
Así las cosas, el recurrente acude ante nos y plantea que erró la CASARH al desestimar el recurso incoado por éste alegando falta de jurisdicción. El pasado 13 de agosto de 2007 concedimos un término de treinta (30) días al Municipio de Naguabo
para que compareciera a exponer su posición. Al día de hoy, más de seis meses han transcurrido y el Municipio no ha comparecido. Sin el beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver.
La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A.
sec. 2172, dispone en lo pertinente que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis suplido)
En principio, la doctrina de agotar los remedios administrativos fue creada jurisprudencialmente
en respuesta a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos. La misma se apoya en la premisa...
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