Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2008, número de resolución KLAN0701644

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701644
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008

LEXTA20080428-015 Nieves Morrillo v. Rossello Castro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

MIREYA NIEVES MORRILLO Demandante-Apelada
v.
JUAN ANTONIO ROSSELLO CASTRO Co-Demandado-Apelante y MYRIAM DIAZ MEDINA Co-Demandada
KLAN0701644
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI1993-0944

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2008.

El Sr. Juan Antonio Rosselló Castro comparece ante este Tribunal para solicitarnos que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha sentencia el TPI determinó que el Sr. Rosselló Castro debía satisfacer mensualmente una pensión alimentaria a favor de su nieto.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la sentencia recurrida. Veamos brevemente los hechos que originaron el recurso que hoy nos ocupa.

I

El 9 de octubre de 2006 la Sra. Mireya Nieves Morrillo, madre del menor Roy Rosselló

Nieves, presentó una demanda en contra del Sr. Rosselló

Castro y la Sra. Myriam Díaz Medina, ambos abuelos paternos del menor, para reclamarles el pago de alimentos. Surge de la demanda, que el Sr. Roy S. Rosselló

Díaz, hijo de los codemandados, contrajo matrimonio con la Sra. Nieves y durante la vigencia de su matrimonio procrearon al menor.

Dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada por el TPI, en la cual se ordenó al Sr. Rosselló Díaz, padre del menor, satisfacer una pensión alimentaria de quinientos dólares ($500.00) mensuales.

La cuantía de la pensión alimentaria fue aumentada posteriormente por el TPI a quinientos veinticinco dólares ($525.00) mensuales, efectivo el 1 de mayo de 2005.

No obstante, según expuso la Sra. Nieves en la demanda, el padre del menor abandonó la isla de Puerto Rico, estableció su residencia en Brasil y se encuentra incumpliendo con el pago de la pensión alimentaria que le fue impuesta.

Debido a la ausencia del padre del menor y su reiterado incumplimiento con la obligación alimentaria, la Sra. Nieves arguyó en la demanda que era responsabilidad de los abuelos responder subsidiariamente

por los alimentos del menor. Argumentó que al momento de la presentación de la demanda el padre del menor le adeudaba cincuenta y dos mil cuarenta dólares con veintisiete centavos ($52,040.27).

Oportunamente el Sr. Rosselló Castro presentó su contestación a la demanda y negó la mayor parte de las alegaciones sustantivas contenidas en ésta. Como parte de sus defensas afirmativas, el Sr. Rosselló Castro alegó lo siguiente: que quien estaba obligado a pagar los alimentos del menor era el padre, que la madre del menor no había establecido la incapacidad del padre ni su incapacidad para proveer alimentos al menor y que no le había reclamado a los abuelos maternos, quienes tenían capacidad para el pago de la pensión.

Luego de diversos trámites procesales, el 27 de febrero de 2007 el Sr. Rosselló Castro solicitó la desestimación de la demanda presentada en su contra. Argumentó que faltaba parte indispensable en el pleito de conformidad con la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

16.1, toda vez que no se demandó a los cuatro abuelos del menor. La Sra. Nieves se opuso a la desestimación.1

Así las cosas, el 25 de abril de 2007 el foro recurrido emitió una resolución en la que determinó que el padre del menor era incapaz de proveer alimentos a dicho menor, dado que por un periodo de tiempo prolongado había incumplido su obligación alimentaria. Al respecto el TPI expresó:

Luego de innumerables vistas por incumplimiento de pensión sin localizar al Sr.

Roy Rosselló por residir este en Brazil, determinamos que él no ha cumplido con su pago de pensión alimentaria denotando incapacidad para proveer los mismos. No paga la pensión alimentaria.

No hay bienes muebles e inmuebles en Puerto Rico para ejecutar y no existen mecanismos para recobrar la pensión en el país de Brazil.

Resolución del 25 de abril de 2007, Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 23-24.

Por estar en desacuerdo con la determinación del TPI, el Sr. Rosselló Castro acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. No obstante, este Tribunal denegó la expedición del recurso solicitado.

Por otra parte, el 15 de mayo de 2007 el Sr. Rosselló

Castro compareció ante el TPI y solicitó que se permitiera la inclusión de los abuelos maternos en el pleito. El 21 de mayo de 2007 el TPI autorizó la inclusión de los abuelos maternos.

El 30 de mayo de 2007 el Sr. Rosselló Castro notificó al TPI que en esa fecha le había remitido a la Sra. Nieves el primer pliego de interrogatorios. Sin embargo, el 5 de junio de 2007 la Sra. Nieves compareció ante el TPI y se opuso al interrogatorio cursado, ya que según alegó fue cursado luego de pasados los sesenta (60) días de notificada la contestación a la demanda, contrario a lo dispuesto en la Regla 23.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

23.4. Además, la Sra. Nieves señaló que el Sr. Rosselló

Castro no había contestado un interrogatorio que le había sido remitido hacía más de siete (7) meses. Examinas las mociones, el 12 de junio de 2007 el TPI declaró con lugar la moción en oposición al interrogatorio y no permitió el descubrimiento de prueba solicitado.

Luego de múltiples trámites procesales que no son necesarios aquí pormenorizar, el 16 de agosto de 2007 se celebró vista en su fondo y el 23 de agosto de 2007 el TPI dictó sentencia. En la misma, ordenó al Sr. Rosselló

Castro satisfacer una pensión alimentaria de quinientos veinticinco dólares ($525.00) mensuales a favor de su nieto así como cinco mil doscientos cincuenta dólares ($5,250.00) por concepto de lo adeudado por retroactividad que debían ser pagados en un periodo de treinta (30) días y mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

El TPI, además, desestimó la demanda en relación a la abuela paterna del menor por no haber recibido prueba alguna respecto a ella. De forma similar, el TPI desestimó la demanda en relación a los abuelos maternos fundamentado en que no se cuestionó la capacidad de la madre del menor para proveer alimentos y por no haber recibido prueba alguna respecto a ellos.

En su dictamen el foro recurrido expresó que recibió amplia prueba a los efectos de que el Sr. Rosselló Castro contaba con suficiente capacidad económica para satisfacer la pensión alimentaria en cuestión y que la madre del menor no tenía la capacidad económica suficiente para cubrir la totalidad de los gastos del menor.

Inconforme con tal determinación, el 26 de octubre de 2007 el Sr. Rosselló Castro presentó ante el TPI una moción de reconsideración, la cual fue rechazada de plano.

Finalmente, el 13 de noviembre de 2007 el Sr. Rosselló

Castro presentó la apelación que hoy nos ocupa y en su escrito plantea los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL PADRE DEL

MENOR, ROY ROSELLÓ [sic], DENOTA INCAPACIDAD PARA PROVEER EL PAGO DE SU PENSIÓN ALIMENTARIA POR QUE NO HA CUMPLIDO CON SU PAGO DE PENSIÓN ALIMENTARIA POR RESIDIR ÉSTE EN BRASIL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO CORRESPONDÍA EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOMETIDO POR EL APELANTE A LA PARTE DEMANDANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE CORRESPONDÍA UN PAGO DE PENSIÓN PARA BENEFICIO DEL MENOR Y QUE LE CORRESPONDÍA EL PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS AL APELANTE Y NO A LOS...

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