Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2008, número de resolución KLCE20080415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20080415
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008

LEXTA20080429-027 Santa Paula Oil Corp. v. Benítez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

SANTA PAULA OIL CORPORATION Peticionario-Demandante v. ISRAEL BENÍTEZ Recurrido-Demandado
KLCE20080415
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil: DPE2008-0339 (701) Sobre: INTERDICTO SUMARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2008.

El 28 de marzo de 2008, Santa Paula Oil Corporation (“Santa Paula” o “peticionaria”) presentó ante este foro el recurso de certiorari de título. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”), el 18 de marzo de 2008, notificada el 24 de marzo de 2008. Mediante ésta el TPI denegó la solicitud de interdicto provisional al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 72 (Ley de ARPE) presentada por Santa Paula.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 13 de marzo de 2008, Santa Paula presentó ante el TPI una Demanda juramentada sobre interdicto sumario, al amparo del referido Art. 28, contra Israel Benítez, la Compañía ABC h/n/c Any

Time y Fulano de Tal (“recurridos”). Alegó que opera una gasolinera en la Carretera Núm. 2 en el kilómetro 14.2, en la región de Hato Tejas del municipio de Bayamón, Puerto Rico; que opera su gasolinera cerca de los recurridos, quienes operan una gasolinera en la Carretera Núm. 2, aproximadamente en el kilómetro 14.4, intersección 129 en Hato Tejas, Bayamón, sin los permisos correspondientes de la Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPE”), y que se ve afectada por dicha operación ilegal. Adujo que se percató de ello cuando observó que en dicha gasolinera, que estaba abandonada, se estaban realizando trabajos de construcción y remodelación; que debido a ello, acudió a las oficinas de ARPE, donde le indicaron que la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón tenía la jurisdicción sobre los permisos para ese tipo de establecimiento, y que procedió a radicar una querella, núm. 08-15-0147-Q, en la que alegó que se estaban realizando obras de construcción sin los permisos correspondientes. Sostuvo que luego de ello, el 30 de enero de 2008, la Oficina del Municipio realizó una inspección del local, preparó un informe y emitió una Orden de Paralización de Construcción. También alegó que las Notificaciones de Inconformidades

con los Reglamentos de Ordenación Territorial, preparadas por la Ing. Mayda I. Colón, establecen que la estación de gasolina de la querellada opera en un distrito CU sin el debido permiso, y que además se construyeron obras en un distrito CU también sin el debido permiso. Que ambas instancias constituyen violaciones a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

Por razón de lo apuntado solicitó del TPI que paralice de manera sumaria las obras de construcción que se están realizando en dicho predio, a tenor con el procedimiento especial del Art. 28 de la Ley de ARPE; que paralice cualquier tipo de uso de la gasolinera de los recurridos, a tenor con el procedimiento especial del referido Art. 28; se ordene que todo trámite de permiso sea sometido ante ARPE, y se le conceda un partida de daños, así como los gastos, costas y honorarios de abogado.

Santa Paula acompañó junto con la Demanda documentos certificados por la Oficina de Permisos del Municipio de Bayamón relacionados con la Querella 08-15-0147-Q: (1) Orden de Paralización Construcción emitida por la Oficina de Permisos del Gobierno Municipal de Bayamón (“Municipio”); (2) Informe de Inspección de Querellas emitido por el Municipio, y (3) Notificación de Inconformidades con los Reglamentos de Ordenación Territorial emitida por el Municipio. Tanto del Informe de Inspección como de la Notificación de Inconformidades de la Querella Núm. 08-15-0147-Q surge que el Municipio, a través de sus oficiales, indicó que las obras de construcción localizadas en la gasolinera que se alega pertenece a los recurridos se construyó sin el debido permiso, y que se opera dicha estación de gasolina en un distrito CU también sin el debido permiso para ello.

Igualmente surge que el Municipio ordenó la paralización inmediata de las obras de construcción. No obstante, dicha orden estuvo dirigida a Quique Díaz, quien no es parte demandada en la Demanda presentada por Santa Paula, a pesar de que en manuscrito aparece el mismo número de querella, 08-15-0147.

Igualmente, el 13 de marzo de 2008 Santa Paula presentó ante el TPI una Petición de Interdicto Especial reiterando su solicitud de que se paralice de forma sumaria toda construcción y/o operación de la gasolinera de los recurridos y que se emitan las correspondientes citaciones a las partes. Además, solicitó que se cite a...

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