Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200701006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701006
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-039 Oyola Rivera v. ELA de P.R

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CARLOS J. OYOLA RIVERA Y OTROS
Demandante - Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado - Apelante
KLAN200701006 APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2000-0638 (905) Incumplimiento de Contrato y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado (en adelante el apelante) solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 2 de mayo de 2007 y archivada en autos el 14 de mayo de 2007. Mediante ésta, declaró con lugar la demanda y condenó a la parte apelante a satisfacer una suma total de $105,932.75 por alegado incumplimiento de contrato y $8,000.00 por daños y angustias mentales, más las costas del pleito.

Habiendo comparecido las partes mencionadas, el caso quedó sometido para adjudicación.

Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I.

El 2 de julio de 1998, la Junta de Subastas de Transportación Escolar de la Región de San Juan del Departamento de Educación (en adelante la Junta), celebró una licitación para la transportación escolar del Distrito de Trujillo Alto. El apelado, quien es porteador autorizado por la Comisión de Servicio Público y se dedica a la transportación escolar, compareció como porteador –

licitador. En esa ocasión, éste quedó descalificado por haber utilizado un formulario diferente al requerido. A raíz de su descalificación recurrió a la Junta, quien ordenó que su propuesta fuera considerada. Finalmente, la subasta fue adjudicada al apelado por, supuestamente, haber ofrecido el precio más bajo en sus servicios. El 18 de septiembre de 1998 las partes de epígrafe perfeccionaron un contrato que cubría varias rutas.

En diciembre de 1998, otros porteadores de la misma subasta se querellaron por escrito ante la Junta por alegadas irregularidades en el proceso de subasta. Como consecuencia, la Junta solicitó investigación de la referida subasta y posteriormente emitió resolución suscrita por la Sra. Carmen M. González Díaz, Directora de la Región Educativa de San Juan. Mediante dicha resolución se decretó que la subasta no siguió el procedimiento establecido en ley para ello. Entre otras cosas, se determinó que tras la lectura en voz alta de los documentos que presentaban las ofertas realizadas por los licitadores, el apelado permaneció en silencio cuando se hizo la lectura de la suya, a pesar de saber que los números que se expresaban en ese momento, no eran los que realmente estaba ofreciendo en subasta. En fin, la cotización leída ante todos los postores - licitadores era una diferente a la presentada en su oferta, que sirvió de base al precio pactado en el contrato. A raíz de dicho hallazgo, la Junta procedió a cancelar los contratos suscritos efectivo diciembre de 1998 y la contratación de los porteadores que ofrecieron sus servicios en el año escolar anterior, efectivo en diciembre del mismo hasta mayo de 1999.

El 26 de enero de 1999 un grupo de licitadores en el cual no estaba incluido el apelado, cuestionó la actuación de la Junta respecto a la subasta adjudicada al apelado. Argumentaron que no se resolvió la querella presentada y que la investigación no fue realizada. Además, solicitaron que se impusieran las sanciones correspondientes y que se descalificara al apelado por haber cometido irregularidades. Celebrada la vista administrativa, la Junta emitió resolución el 16 de julio de 1999 mediante la cual decretó la suspensión del apelado por el término de un año. Asimismo, determinó que si bien hubo violaciones reglamentarias cometidas por la Junta, los precios leídos en el acto de apertura de la subasta no coincidían con los precios presentados durante el otorgamiento de los contratos. Finalmente, concluyó que el apelado contrató a un precio mayor al licitado. La Junta determinó que en ausencia de base racional para justificar esa diferencia, procedía la destitución del apelado por su intento de defraudar los intereses públicos envueltos.

El Sr. Oyola acudió entonces ante este Tribunal mediante el recurso KLRA 1999-0507. Tras varios incidentes de rigor, el 12 de noviembre de 1999, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que revocó a la Junta. Razonó este foro que la conducta impropia imputada al Sr. Oyola, aunque sancionable, no estaba incluida en las violaciones del Reglamento de la Junta de Revisión que daban lugar a la acción tomada.

El 7 de febrero de 1999 el Sr. Oyola presentó la demanda del título, en la cual reclamó por los daños que le ocasionaron las actuaciones de la Junta. Alegó además que el Departamento de Educación, en un acto unilateral y en violación a sus obligaciones contractuales, incumplió el contrato, al dejarlo sin efecto mediante su comunicación de 29 de diciembre de 1998, notificada el 16 de enero de 1999. Además, reclamó indemnización por la pérdida de ingresos, sufrimientos y angustias mentales resultantes del alegado incumplimiento antes mencionado.

Por su parte, el apelante presentó una moción de sentencia sumaria, a la que se opuso el apelado. Tras evaluar las posiciones de ambas partes, el foro primario emitió sentencia el 1 de mayo de 2005, notificada el mismo día, en la cual desestimó el pleito por el fundamento de cosa juzgada, ya que la Junta había dictado su resolución del 16 de julio de 1999. Razonó que la subasta estaba plagada de irregularidades; que no era válida; y que por tanto procedía la cancelación del contrato. Asimismo, resolvió que en vista de que la determinación de la Junta no fue cuestionada a tiempo por el apelado, advino final y firme. Por último, puntualizó que al haber sido declarado nulo el contrato por la Junta, no procedía cuestionar su validez y exigir su cumplimiento.

Inconforme, el apelado impugnó dicha determinación mediante recurso de apelación ante este Tribunal (KLAN20060062). En virtud de dicho recurso, dictamos sentencia en la que revocamos la dictada por el foro de instancia e indicamos que el peso de la prueba para demostrar que hubo un incumplimiento de contrato recaía sobre el apelado.

Concluimos en aquel caso además, que el procedimiento ante la Junta fue uno investigativo y no una impugnación de subasta; que durante el procedimiento instado por unos quejosos, también porteadores–licitadores, el apelado no fue notificado formalmente, ni se realizó conforme al debido proceso de ley de forma que éste pudiese presentar prueba a su favor y defenderse adecuadamente; que la Junta había actuado en violación al Artículo 23 de su reglamento, Reglamento Núm. 5551 de 11 de febrero de 1997 para la Transportación de Escolares (en adelante Reglamento 5551). En resumen, el foro determinó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada y que era preciso considerar el caso en los méritos, en el que el apelado estableciera que hubo un incumplimiento de contrato que da lugar al reclamo presentado.

Devuelto el caso al foro primario se llevó a cabo el juicio en su fondo el 27 de marzo de 2007. Tras evaluar la prueba desfilada, el Tribunal de...

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