Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN0800329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800329
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-046 Díaz Torres v. Díaz Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL V

ANA DÍAZ TORRES Demandante-Recurrente v. JESSICA DÍAZ HERNÁNDEZ ANDRÉS BORGES Demandado-Recurrido
KLAN0800329
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSRF2006-01176 Sobre: Custodia de menor

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

La señora Ana Díaz Torres (Díaz o Recurrente) oportunamente el 3 de marzo de 2008 solicita la revisión de la sentencia emitida el 16 de enero, notificada el 1 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (T.P.I.

o Instancia). En la referida Sentencia el T.P.I. desestimó sin perjuicio al amparo de la Regla 10.2(6) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, la demanda que Díaz presentara solicitando la custodia permanente de una menor, hija de los señores Jessica

Díaz Hernández (Díaz) y Andrés Borges

(Borges) o colectivamente los recurridos.

Insatisfecha, Díaz alega que el T.P.I. erró al entender que la Resolución y Orden de 16 de mayo de 2007 no estaba sujeta a cláusula suspensiva y que la misma obligaba a la parte peticionaria a emplazar conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 (d) de las de Procedimiento Civil, sin existir fundamento para ello luego de haberse acreditado en más de una ocasión el cumplimiento con la Resolución emitida, y al ordenar la desestimación del caso por alegadamente

no haberse adquirido jurisdicción en la persona del codemandado

Andrés Borges.

El 19 de marzo de 2008 le ordenamos a la Recurrente acreditar haber notificado el recurso al T.P.I. dentro del término reglamentario, y a la Procuradora de Menores que se expresara sobre la causa.

El 2 de abril de 2008 la Recurrente acreditó haber notificado a Instancia, y el 8 de abril el Procurador General compareció señalando que aún cuando el recurso fue notificado a la Procuradora de Asuntos de Familia de la Región de Humacao, ésta no fue nombrada defensora judicial de la menor objeto de esta controversia, ni tuvo intervención alguna en el trámite del caso por lo cual, no está en posición de presentar escrito alguno. Ante esta situación procedemos a resolver sin más trámite al amparo de la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento, 4...

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