Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE20080235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20080235
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-125 Casillas Alvarez v. Municipio de Toa Baja

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

ALFREDO CASILLAS ÁLVAREZ Recurrido v. MUNICIPIO DE TOA BAJA Y OTROS Peticionario
KLCE20080235
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil: DCD2007-0932 (504) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Velázquez Cajigas

y la Juez Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

El 26 de febrero de 2008, el Municipio de Toa Baja (“Municipio” o “peticionaria”) presentó ante este foro un recurso de certiorari. Nos solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de noviembre de 2007, notificada el 16 de noviembre de 2007 y depositada en el correo el 20 de noviembre de 2007. Mediante ésta el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el Municipio, amparada bajo el fundamento de que el TPI carece de jurisdicción sobre la reclamación del demandante por: (a) haber sido éste un empleado municipal; (b) tratarse de un asunto relacionado al sistema de personal municipal, y (c) no haberse agotado los remedios administrativos correspondientes.

Oportunamente, el Municipio presentó una solicitud de reconsideración la cual fue acogida por el TPI mediante Orden emitida el 7 de diciembre de 2007, notificada el 13 de diciembre de 2007. Esta solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 7 de febrero de 2008, notificada el 13 de febrero de 2008 y depositada en el correo el 14 de febrero de 2008.

Declaró el TPI:

El día 7 de febrero de 2008 el tribunal resolvió lo siguiente: Moción en Cumplimiento de Orden y en Réplica a Solicitud de Reconsideración

de Orden (8 de enero de 2008)

Luego de evaluar los argumentos esbozados por ambas partes, el tribunal concluye que no se le ha puesto en posición de variar su determinación. No existe relación laboral entre el demandante y el demandado. A la solicitud de reconsideración del demandado, No Ha Lugar.

Surge del expediente que este recurso fue debidamente notificado al recurrido a través de su representación legal, Antonio Luis Pabón Battle, y no consta la oposición a la expedición del auto en conformidad a lo dispuesto en la Regla 37 de nuestro Reglamento. Esta regla establece que las demás partes podrán oponerse a la expedición del auto presentando dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la solicitud de Certiorari.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos expedir y revocar la resolución recurrida.

I

El 11 de junio de 2007, Alfredo M. Casillas Álvarez (“Casillas Álvarez” o “recurrido”) presentó una Demanda Enmendada1 ante el TPI. Alegó que fue empleado del Municipio hasta el momento de su renuncia el 5 de octubre de 2005, efectiva el 14 de octubre de 2005; que a ese momento ocupaba el puesto de Director de Finanzas, para el cual había sido nombrado por la autoridad nominadora y confirmado por la legislatura municipal; que su último cheque como empleado del municipio fue en su carácter de Director de Finanzas, y por tanto, para la liquidación de sus licencias de vacaciones debe tomarse como base el sueldo que pagaba dicho puesto. Adujo, además, que recibió un cheque con fecha de 22 de noviembre de 2005 por la cantidad de $6,584.24, el cual aceptó como pago parcial, pero que la cantidad adeudada por concepto de liquidar asciende a $112,802.72. Finalmente, alegó que ha requerido el pago varias veces, sin el resultado esperado y que la deuda es líquida y exigible.

El 18 de octubre de 2007, el Municipio presentó ante el TPI una Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda. Sostuvo que en la demanda se reclama, en esencia, el pago de un dinero que alegadamente

se adeuda por concepto de la liquidación de vacaciones regulares acumuladas, por lo que el foro con jurisdicción primaria exclusiva sobre dicha reclamación es la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servició Público (“CASARH”), según dispone la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Ley 184”). Que al no haberse agotado los remedios administrativos dispuestos por la Ley 184, y por no existir en el este caso excepción alguna a dicho requisito, procede la desestimación de la demanda presentada por Casillas Álvarez, ya que el TPI carece de jurisdicción para atender la controversia.

La Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Orden emitida el 13 de noviembre de 2007, notificada el 16 de noviembre de 2007 y depositada en el correo el 20 de noviembre de 2007. En particular, el TPI expresó:

“NO HA LUGAR A LA DESESTIMACIÓN. NO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A QUE EL DEMANDANTE YA NO ES EMPLEADO DE LA PARTE DEMANDADA.”

El 28 de noviembre de 2007, el Municipio presentó ante el TPI una Moción Solicitando Reconsideración de Orden. Reiteró lo expuesto en su solicitud de desestimación. Además, sostuvo que resulta claramente de los hechos alegados en la demanda que la controversia en el presente caso surge como parte de la relación patrono-empleado

que existió entre Casillas Álvarez y...

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