Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLRA200701073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701073
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-73 Batista Santana v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ENRIQUE BATISTA SANTANA Recurrente v. MUNICIPIO DE SAN JUAN Recurrido
KLRA200701073
Apelación procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: 2001-05-1751

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparece ante nos el Sr. Enrique Batista Santana (el Sr. Batista o el recurrente). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) el 23 de agosto de 2007 y notificada el subsiguiente día 28. Por medio de ésta, la CASARH declaró no ha lugar la apelación incoada por el recurrente, en la cual impugnó la destitución de su puesto como mecánico automotriz del Departamento de Obras Públicas del Municipio de San Juan (el Municipio o el recurrido) por su negativa a someterse a una prueba de detección de sustancias controladas.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 16 de junio de 1994, el recurrente comenzó a trabajar en el Departamento de Obras Públicas del Municipio en un puesto de carrera de mecánico de equipo diesel. Desde 1998 al 10 de febrero de 1999, el Sr. Batista se acogió a una licencia sin sueldo pues estuvo reportado al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) debido a ciertas condiciones de alergias respiratorias por exposición a químicos.1

Luego de ser reinstalado en su puesto, el 13 de marzo de 2000, el Sr. Batista fue trasladado al área de trabajo supervisada por el Sr. Antolín

Figueroa (Sr. Figueroa).

Allí ejerció trabajos de mecánica liviana.

El 15 de mayo de 2000, el Sr. Figueroa le requirió al recurrente que fuera a hacerse la prueba de detección de sustancias controladas y éste se negó. Según se determinó en la resolución recurrida:

El apelante [Sr. Batista] declaró y aceptó haberse negado a hacer[se] la prueba de detección de sustancias controladas. Su negativa responde según declaró, a que desconfiaba del Municipio de San Juan, por lo cual solicitó evidencia o documentación donde indicara la obligatoriedad de someterse a dichas pruebas. Alega el apelante que el sabía que el resultado de dicha prueba resultaría en positivo ya que éste toma muchos medicamentos como producto de su tratamiento médico. (Subrayado en el original)2

En carta de 13 de junio de 2000, la Sra. Yolanda

Cordero, Directora de Recursos Humanos, le comunicó al recurrente la intención del Municipio de destituirlo de su puesto de mecánico automotriz por negarse a someterse a la aludida prueba de detección de sustancias controladas. En tal comunicación, se le imputó al Sr. Batista haber violado el Artículo 16 (a) sobre medidas disciplinarias del Reglamento del Programa para la Detección de Uso de Sustancias Controladas y Consumo de Alcohol del Municipio (el Reglamento).

A tenor con las advertencias de rigor incluidas en dicha carta, la vista informal fue celebrada el 28 de septiembre de 20003

ante la Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal. Según el Informe de la Comisionada asignada al caso, el recurrente se negó injustificada e inexplicablemente a cumplir su deber de acatar las órdenes de sus superiores, máxime cuando “... se explicó [en el lugar donde se hicieron las pruebas] de qu[é] consistía la prueba, sus consecuencias y el procedimiento, de lo cual el peticionario [el recurrente] ni se enteró por no cumplir con su deber”.4 Por ello, la Comisionada recomendó la destitución del Sr. Batista de su empleo. 5

En carta de 23 de abril de 2001, suscrita por el Sr. Orlando Colón, Subdirector Ejecutivo, el Municipio destituyó al recurrente de su puesto como mecánico automotriz en el Departamento de Obras Públicas y Ambiente. Se fundamentó en la prueba desfilada en la vista celebrada por la Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Municipio durante la cual se demostró la violación por parte del recurrente de la reglamentación vigente al negarse a realizarse las pruebas de detección de uso de sustancias controladas el 15 de mayo de 2000.

Insatisfecho, el 30 de mayo de 2001, el Sr. Batista apeló su destitución a la CASARH. Tras los procedimientos de rigor, dicha agencia la declaró no ha lugar mediante Resolución emitida el 23 de agosto de 2007 y notificada el 27 de igual mes y año.

Después de determinar los hechos probados y analizar el derecho aplicable, la Oficial Examinadora de CASARH concluyó que “[l]a negativa a someterse a la prueba de dopaje que se estaba realizando de manera uniforme con todos los empleados del municipio, es razón suficiente según responde el Reglamento, para que se active una presunción en contra del empleado de que de haberse realizado el resultado sería positivo”.6

Explicó además, que tal presunción es controvertible y que al recurrente se le brindó la oportunidad de controvertirla tanto en la vista informal previa a su destitución como ante la CASARH, pero que ni en la una ni en la otra, éste aportó prueba alguna a su...

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