Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200700858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-94 Asociación de Hoteles y Turismo de P.R. v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ASOCIACIÓN DE HOTELES Y TURISMO DE PR Y OTROS Demandante-Apelados Vs. MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandado-Apelante KLAN200700858 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE06-4696 (904) Sobre: Solicitud de Injunction y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparece el Municipio de San Juan (en adelante Municipio) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 20 de abril de 2007, en la cual dictó

Sentencia Sumaria a favor de la Asociación de Hoteles y otros (en adelante parte apelada), declarando nulas las ordenanzas emitidas por el Municipio, imponiéndole el pago de una contribución municipal especial.

Transcurridos varios trámites procesales relacionados a una solicitud de desestimación presentada por la parte apelada, resolvimos declararla no ha lugar. Seguido, la parte apelada y la interventora, Compañía de Turismo de Puerto Rico, presentaron sus respectivos escritos en oposición al recurso ante nuestra consideración.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y con el derecho aplicable, procedemos a resolver la impugnación del impuesto en cuestión.

I

El Municipio aprobó en el 2006 las Ordenanzas Núm. 50 y Núm.1 con el propósito de establecer el cobro de la contribución municipal especial a ser pagado por los ocupantes de hoteles, hoteles de apartamentos, hospederías, paradores y moteles ubicados dentro de sus límites territoriales. Además, aprobó el Reglamento sobre la Contribución Municipal Especial a los ocupantes de Habitación.

Específicamente, se indica en la Ordenanza Núm. 50 del 9 de junio de 2006 que la contribución a ser impuesta tiene como fin “aliviar la carga fiscal que conlleva mantener y mejorar los servicios municipales” que se proveen a los visitantes y turistas. Además, fundamenta la imposición de la contribución en los Artículos 2.001 y 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada (en adelante Ley 81), los cuales facultan a los municipios a ejercer todas las facultades necesarias para lograr sus fines y funciones, y para imponer contribuciones, tasas y tarifas, entre otros.

Citando in extenso, la referida Ordenanza provee lo siguiente:

Sección 1ra.: Establecer el cobro de una Contribución Municipal Especial a toda persona no residente en el Municipio de San Juan ocupantes de hoteles, hoteles de apartamentos, hostales, hospederías, paradores y moteles ubicados en el Municipio de San Juan;

Sección 2da.: El cargo al que hace referencia esta Ordenanza será equivalente a:

a. Dos dólares ($2.00) por ocupante por habitación por noche de hoteles, hoteles de apartamentos, hostales, hospederías y moteles que operen en el municipio, con capacidad máxima de veinticinco(25) habitaciones;

b. …

c. Tres dólares ($3.00) por ocupante por habitación por noche de hoteles, hoteles de apartamentos, hostales, hospederías y moteles que operen en el municipio, que tengan entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) habitaciones;

d. …

e. Cinco dólares ($5.00) por ocupante por habitación por noche de hoteles de apartamentos, hostales, hospederías y moteles que operen en el municipio, con capacidad de setenta y seis (76) o más habitaciones.

Sección 3ra.: El cargo se cobrará al ocupante de la habitación al momento de pagar la cuenta presentada por el hotelero. El hotelero deberá pagar mensualmente al Municipio, en o antes del décimo día de cada mes, los recaudos que se obtengan durante el mes anterior por concepto de esta Ordenanza. Además, incluirá junto al pago una declaración de sus entradas por ocupación utilizando los documentos provistos por la Oficina de Finanzas Municipales.

Una vez el hotelero realice el pago del cargo, el Municipio le reembolsará medio por ciento (0.5%) de la cantidad total a pagar para cubrir los gastos administrativos que impliquen la recaudación del cargo municipal especial.

…

…

…

…

…

Sección 9na.: El cargo aquí establecido es distinto, separado e independiente a las patentes, arbitrios o cualquier otro impuesto municipal.

Por su parte, el Reglamento dispone en su Artículo 2 que tiene como propósito “complementar aquellas áreas de la referida Ordenanza, a fin de garantizar una solución justa y rápida de los procedimientos instados ante la Oficina de Finanzas del Municipio de San Juan y proveer un procedimiento uniforme para la adjudicación de todo asunto relacionado a su implantación”. Incluye el procedimiento cobro, tasación, auditoría, radicación de declaraciones mensuales, solicitud de crédito, solicitud de revisión, celebración de vistas administrativas y solicitud de reconsideración.

En septiembre de 2006, el Municipio informó a la parte apelada que eran responsables del cumplimiento con la Ordenanza Núm. 50 y con el Reglamento. Días después, informó que el impuesto sería cobrado a partir del 16 de octubre de 2006.

En noviembre del mismo año, la parte apelada presentó demanda en contra del Municipio por considerarse afectada por el establecimiento de la referida contribución especial. Al mismo tiempo, solicitó la expedición de un injunction preliminar y sentencia declarativa para detener la vigencia de las ordenanzas en cuestión hasta tanto se determinara su legalidad.

En síntesis, alegó la parte apelada que dicha contribución era contraria al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, el cual incluye una sección sobre cobro de dinero uniforme de impuestos por ocupación en hoteles en la Isla. Asimismo, señaló que era contraria a la Ley de la Compañía de Turismo y a la Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, alegó que la contribución impuesta ocasionaba inestabilidad a la industria hotelera y a la actividad turística en el País. Posteriormente, presentó su demanda enmendada arguyendo que las ordenanzas violaban la garantía constitucional sobre la no realización de actos legislativos que menoscaben las obligaciones contractuales.

Es menester destacar que pese a la presentación de la demanda, la parte apelada cumplió con la ordenanza y cobró el dinero. No obstante, consignaron dicho dinero en el TPI.

Para la misma fecha en que se sometió la demanda, el Municipio notificó a la parte apelada que se iniciaría un procedimiento administrativo en su contra por el incumplimiento con las instrucciones brindadas. Además, se le informó a dicha parte que se ordenó a la Oficina de Asuntos Legales del Municipio para que procediera con la radicación de cargos criminales en contra de ellos.

Luego de varios trámites procesales, entre los que se encuentra la celebración de una vista argumentativa, el TPI ordenó a las partes que presentaran un escrito en que el que discutieran sus planteamientos en los méritos. En cumplimiento con dicha orden, el Municipio presentó un Memorando de Derecho y la parte apelada sometió una Moción Solicitando Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Además, Puerto Rico Convention Bureau, Inc. y la Compañía de Turismo de Puerto Rico (en adelante Turismo) solicitaron intervención en el pleito en aras apoyar la solicitud para que declararan ilegal e inconstitucional las ordenanzas. Atendidas las solicitudes de intervención y el escrito en oposición del Municipio, el 23 de febrero de2007, el TPI las declaró ha lugar.

Analizados los escritos de las partes y el derecho aplicable, el TPI emitió la Resolución que aquí se impugna. Determinó que los municipios no tienen un poder tributario inherente, sino que podrán ejercerlo luego de haber sido delegado mediante mandato claro y expreso. La Ley 81 autoriza a los municipios autónomos a imponer contribuciones dentro de sus límites territoriales siempre que no sean compatibles con el Código de Rentas Internas y con las demás leyes del Estado Libre Asociado.

Concluyó que no existe ningún mandato expreso que autorice a los municipios a imponer el cobro de contribuciones por ocupación de habitación hotelera. Debido a que el Municipio no tenía facultad para cobrar el referido impuesto, el TPI declaró que las Ordenanzas Núm.50 y Núm. 1 eran contrarias a derecho.

Indicó el TPI que, tal y como sostienen las interventoras, la imposición de contribuciones sobre la ocupación hotelera se le asignó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, claramente dispone la Ley 81 que los municipios no podrán establecer impuestos sobre materias ya ocupadas por el Estado.

Señaló el foro de instancia que el impuesto sobre ocupación de habitaciones hoteleras establecido en la Ley Núm. 2 del 20 de enero de1956 se mantiene vigente aun luego de aprobado el último Código de Rentas Internas de 1994. Antes, la responsabilidad del cobro por contribuciones recaía en el Departamento de Hacienda, pero posteriormente se delegó a Turismo. Amparado en ello, el TPI dispuso que:

Al analizar en conjunto las leyes relacionadas a la actividad turística del país, se desprende claramente que la Asamblea Legislativa ha tenido la intención de uniformar y centralizar la imposición de contribuciones sobre la actividad turística de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa en el año 1970 reconoció la importancia y potencial de la actividad turística para la Isla. En la Exposición de Motivos de la Ley de la Compañía de Turismo, Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970… la Asamblea Legislativa expresóreconoce(r) la necesidad y conveniencia de la unificación, fomento y protección de la capacidad competitiva...

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