Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200700866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008

LEXTA20080506-04 Fernández Osorio v. Chase Manhattan Bank

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

MARINA FERNÁNDEZ OSORIO Apelante v. CHASE MANHATTAN BANK Apelado
KLAN200700866
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP1995-0770(806)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2008.

La apelante Marina Fernández Osorio comparece ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 27 de abril de 2007 y notificada el 7 de mayo siguiente por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante la referida sentencia el T.P.I. declaró con lugar la demanda instada por la apelante en cuanto a una reclamación por daños presentada en contra de la Sra. Carmen Baerga Santini, y condenó a ésta última al pago de $3,000, más las costas del litigio a favor de la apelante.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes al caso de autos son los siguientes.

El 13 de junio de 1995, la apelante presentó una demanda por daños en contra del Chase Manhattan Bank, la Sra. Carmen Baerga Santini (Baerga Santini) en su carácter personal, la Junta de Directores del Condominio Cristal House (Junta) y el Banco Santander, entre otros. La apelante quien es dueña de un apartamento en el Condominio Cristal House (Condominio) desde el 1975, alegó que por inadvertencia de la Junta, al momento de asignar los estacionamientos cuando se vendían los apartamentos, ocurrió una doble venta del estacionamiento número 190.

Indicó que después de un proceso judicial se verificó que la otra condómino a quien también le había sido vendido el referido estacionamiento lo había adquirido primero, por lo que se le otorgó a ésta la propiedad exclusiva del estacionamiento.

En su reclamación la apelante adujo que al quedar desprovista

de un espacio de estacionamiento acudió ante la Junta para solicitar el uso del estacionamiento número 219. No obstante, la Junta se negó a asignarle dicho estacionamiento a pesar de que, luego de una investigación registral, la apelante constató que el mismo no había sido asignado a nadie en la Escritura Matriz. Añadió que fue objeto de humillaciones y vejámenes por parte de la presidenta de la Junta de Directores, Baerga Santini, en su carácter personal por el sólo hecho de querer hacer valer sus derechos.

Sostuvo además que en 1994 instó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el DACo) en la que solicitó que se le ordenara a la Junta que le asignara un espacio de estacionamiento permanente. En virtud de la querella radicada, el DACo emitió una resolución el 11 de octubre de 1994 mediante la que ordenó a la Junta convocar una reunión del Consejo de Titulares para que éste acordara lo procedente en cuanto a asignar un estacionamiento permanente a la apelante.

Solicitada reconsideración por ambas partes, el DACo emitió una resolución en reconsideración

en la que aclaró que le correspondía al Consejo de Titulares la determinación de asignar o no un área de estacionamiento permanente a la apelante, ya que es el organismo rector y deliberativo del Condominio.

La reunión ordenada se celebró el 4 de abril de 1995, y como resultado de la misma el Consejo de Titulares determinó no asignarle el estacionamiento número 219 a la apelante, sino que decidió asignarle un estacionamiento dentro de las inmediaciones del Condominio por el que debería pagar un alquiler mensual.

Inconforme con la determinación del Consejo de Titulares, la apelante acudió ante el T.P.I. mediante la demanda antes referida, presentada el 13 de junio de 1995.

Luego de múltiples trámites procesales irrelevantes a la controversia que ahora nos ocupa, el 3 de febrero de 1998 los co-apelados

Condominio Cristal House y Baerga

Santini solicitaron que el T.P.I. dictara sentencia sumaria alegando falta de jurisdicción. Presentada por la apelante la correspondiente oposición, el 17 de marzo de 1998 quedó sometida la controversia ante el foro apelado.

El 16 de diciembre de 2004, seis años después, el T.P.I. emitió una sentencia en la que se pronunció ha lugar en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados. En virtud de la misma desestimó en su totalidad la acción presentada por falta de jurisdicción.

Inconforme la apelante presentó ante...

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