Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800600

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800600
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008

LEXTA20080506-05 Pueblo de P.R. v. Román López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN ROMÁN LÓPEZ
Peticionario
KLCE200800600 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KSC2008G0061 y 0062 Sobre: Infs. Art. 404, Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2008.

Comparece ante nosotros el señor Juan Román López (en adelante, el señor Román) mediante escrito de certiorari

y moción en auxilio de jurisdicción.

A través de sus escritos, el señor Román nos solicita la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI) y la revocación de la determinación del TPI del 14 de abril de 2008 en la cual declaró NO HA LUGAR una moción de supresión de evidencia.

Atendida la moción en auxilio de jurisdicción, se declara la misma HA LUGAR. Considerado el escrito de certiorari, a la luz del derecho aplicable, se expide el auto solicitado y se revoca la determinación del TPI.

I.

El 16 de febrero de 2008, el TPI determinó causa probable para el arresto del señor Román en dos cargos por el delito de posesión ilegal de sustancias controladas, infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. secs. 2404.

El 29 de febrero de 2008, celebrada la vista preliminar, el TPI determinó causa probable para acusar por los delitos según fueron imputados. El 6 de marzo de 2008 el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios y el 12 de marzo de 2008 fue celebrado el acto de lectura de acusación.

Así las cosas, el 11 de abril de 2008 el señor Román

presentó una moción de supresión de evidencia. En dicho escrito éste alegó que la evidencia ocupada había sido obtenida de forma ilegal, sin que mediara una orden judicial previa. Expuso que el testimonio del Agente Gilberto Álvarez Pérez (en adelante, el Agente Álvarez), quien había ocupado la evidencia, era uno esteriotipado e inverosímil, así como que la evidencia no había sido ocupada a plena vista, como éste alegaba, sino como parte de un registro ilegal de su habitación.1

La vista para considerar la moción de supresión de evidencia fue señalada para el 14 de abril de 2008. Ese día estuvieron presentes en la misma el señor Román con su representación legal y el Ministerio Público.

Antes de comenzar la vista el magistrado que la presidía manifestó que ante la inexistencia de controversia de hechos habría de resolver la cuestión a base de la moción presentada. Así, declaró no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia. De esta forma, el juicio fue señalado para el 8 de mayo de 2008.

Inconforme, el 2 de mayo de 2008 el señor Román acudió ante nosotros mediante una moción en auxilio de jurisdicción y un escrito de certiorari. Allí nos solicitó que paralizáramos los procedimientos en el TPI y revocáramos el dictamen denegando la moción de supresión de evidencia. Este último planteamiento lo fundamentó, entre otras cosas, a base de que el tribunal a quo había incidido al no dar paso a la solicitud de supresión de evidencia sin antes haber celebrado una vista evidenciaria en la que el Ministerio Público presentara prueba que rebatiera la presunción de ilegalidad que acompaña a un registro sin orden judicial.

Considerados los escritos presentados y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable y de conformidad con la...

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