Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200800289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800289
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008

LEXTA20080512-03 González Román v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

WILMA E. GONZALEZ ROMÁN, EDUARDO OTERO GONZALEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SU AGENCIA DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Apelados
KLAN200800289
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KPE2007-3881 Sobre: Ley Núm. 379 de 1948 (Salarios)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2008.

El 6 de septiembre de 2007, la Sra. Wilma E.

González Román, su esposo Eduardo Otero González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Apelantes/Querellante), presentaron una Querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) contra el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Se alegó que la señora Wilma E. González Román, era empleada de carrera en el DACO y no estaba dentro de la unidad apropiada ni cobijada por convenio colectivo alguno. Señaló que ocupa un puesto de Oficial Administrativo I, pero por más de diez (10) años se estuvo desempeñando como Mediadora de Conflictos, sin recibir la compensación de dicho puesto ni diferencial alguno. También alegó que se le negó la oportunidad de cubrir dicha plaza en propiedad de forma injustificada. Entendió que la actuación de la agencia estaba fundamentada en razones políticas, ya que ella pertenecía como activista al partido de oposición.

La Querella se presentó al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et.

seq. También reclamó los salarios dejados de devengar bajo la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948 conocida como Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 283 et. seq. Igualmente presentó un planteamiento sobre discrimen bajo la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et. seq.; la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3224 (3) (b) y la legislación federal. 42 U.S.C.A. sec. 1983.

La Querellante expresó además, que conjuntamente con la Querella presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), para interrumpir cualquier término jurisdiccional. Alegó que no tenía que agotar dicho trámite administrativo, ya que la agencia no tiene jurisdicción exclusiva.

El 26 de noviembre de 2007, el DACO presentó Moción de Desestimación. Alegó que el puesto de la Querellante estaba dentro de la unidad apropiada y cobijado por el convenio colectivo. Acompañó copia del convenio colectivo, que en su Art. VII, Sección 1, surge que en la composición de la unidad apropiada se incluye el puesto Oficial Administrativo I. También alegó, que en vista de lo anterior, le es aplicable al caso la Ley Núm.

45 del 25 de febrero de 1998 conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 1451, et. seq. y por lo tanto la jurisdicción primaria es de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público y procede la desestimación de la Querella ante el foro judicial.

Por su parte, el ELA también presentó moción de desestimación alegando que habiendo acudido la Querellante ante la CASARH, debió agotar los procedimientos administrativos antes de acudir al tribunal. Señaló en su escrito que los planteamientos de la Querellante están fundamentados en la clasificación de su puesto y otros aspectos del principio de mérito por lo que la jurisdicción primaria exclusiva es de la CASARH. En cuanto al planteamiento de discrimen público el ELA señaló en su moción que de la Querella no surge la existencia de un agravio de intensidad que justifique desviarse del trámite administrativo como exige la jurisprudencia.

El 9...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR