Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800607

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800607
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008

LEXTA20080515-11 Pueblo de P.R. v. Ayala Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ /

AGUADILLA

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. HIPÓLITO AYALA MARTÍNEZ Peticionario KLCE200800607 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: I1VP200800344 al 346 Por: ART. 142 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2008.

Hipólito Ayala Martínez (el peticionario) compareció el 5 de mayo de 2008 y nos solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 10 de abril de 2008, enmendado el 25 de abril de ese mismo año. Mediante esa determinación, el TPI dispuso que el testimonio de la menor perjudicada en este caso se viera mediante el sistema (televisivo) de circuito cerrado.

Junto a su recurso, el peticionario presentó una Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de la

jurisdicción de este Tribunal. El 5 de mayo de 2008, este Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.

En su escrito de Certiorari, el peticionario señala el siguiente error en la decisión del TPI:

Erró el TPI al ordenar que en el presente caso se utilice el sistema televisivo de circuito cerrado durante el testimonio de la perjudicada.

Tal como intimamos, luego de estudiar los hechos del caso, el escrito de Certiorari y la transcripción de la prueba oral que le acompaña, así como el derecho aplicable, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 4 de agosto, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, al peticionario se le presentaron denuncias por infracción al Art. 142 del Código Penal vigente. El 25 de febrero de 2008, el Ministerio Público presentó ―ante el TPI―

una Moción solicitando la presentación de testimonio [de la víctima] mediante el sistema televisivo de circuito cerrado en virtud de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 131.1.

En esa moción se alegó que los hechos ocurrieron cuando la perjudicada era una menor de 14 años de edad, que el peticionario era primo de la menor y que de tener que declarar en presencia del peticionario existe la posibilidad de que sufra un disturbio emocional tan serio que resulte imposible comunicarse razonable y efectivamente con ella. El 18 de marzo de 2008, la Defensa presentó su moción en oposición y alegó su derecho a carear a los testigos de cargo con el acusado.

El TPI ordenó la celebración de una vista de necesidad para evaluar si procedía el testimonio según la forma solicitada por el Ministerio Público. Esa vista fue celebrada el 1 de abril de 2008 y allí declararon Rocío Cristina Martínez Rosado como psicóloga Interna Doctoral y la menor perjudicada. Concluida la vista, el TPI determinó que en el caso de autos procedía la celebración del juicio mediante la utilización del sistema de circuito cerrado.

Inconforme con la determinación del TPI, el 5 de mayo de 2008, el peticionario presentó su recurso de Certiorari. En éste, el peticionario planteó que el TPI erró al declarar Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el testimonio del menor se presentara el día del juicio a través del sistema televisivo de circuito cerrado.

II.

La Ley Núm. 77 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de...

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