Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2008, número de resolución KLRA080168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA080168
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008

LEXTA20080519-03 Hernández

Soto v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ A. HERNÁNDEZ SOTO Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA080168
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2008.

El recurrente, José A. Hernández Soto, se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección desde el 22 de abril de 1997. Comparece pro se y solicita la revisión de una determinación emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 23 de octubre de 2007, notificada el 7 de febrero de 2008. Mediante dicho dictamen, la Junta de Libertad Bajo Palabra le denegó al recurrente el privilegio de libertad condicional.

Por las razones que expresamos a continuación, confirmamos la determinación de la agencia.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el recurrente cumple sentencia de treinta y cinco (35) años por varios delitos, entre los que se encuentra asesinato en segundo grado.

Surge de la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, la Junta, que el recurrente se encuentra confinado en custodia mediana.

Sin embargo, en su escrito, el recurrente nos plantea que se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 29 de octubre de 2007, teniendo un ajuste excelente.

A modo de ejemplo, nos señala que trabaja en la comunidad como parte del Programa de Ornato en Caguas. Entre sus alegaciones, el recurrente también apunta que:

“…

A- Que ya cumplió el computo (sic) mínimo de su sentencia en el año 2005.

B- Que la Junta de Libertad Bajo Palabra denegó el privilegio la primera vez por la ley enmendada (sic)

Ley 33.

C- Que para el año 2007 fue pautada una nueva consideración al privilegio por sobre entenderse que es acreedor del mismo.

D- Que el pasado (7) siete de febrero de 2008 el recurrente de epígrafe recibe la resolución que fue archivada el 23 de octubre de 2007.

E- Que dicha resolución fue recibida por este recurrente el 7 de febrero de 2008. (Véase documento adjunto.)

F- Que la resolución fue no conceder el privilegio por entender que:

1- Estaba clasificado en custodia mediana.

2- Que no a (sic) sido evaluado por un Psicologo (sic).

3-...

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