Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE0701713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701713
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008

LEXTA20080521-22 Dr. Allende v. Universidad de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

DR. NESTOR ALLENDE Y OTROS Recurrido
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, Y OTROS Peticionarios DRA. DE LA SOTA TOGORES, DRA. LUBE CAPO Recurrida v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, Y OTROS Peticionarios
KLCE0701713
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm. KAC1997-1093 Consolidado con KAC2002-0448(908)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2008.

Comparece ante nos la peticionaria, Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) y nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 15 de agosto de 2007 y notificada a las partes el 21 de agosto del mismo año. En la misma, el TPI denegó una moción de desestimación y sentencia sumaria que presentó la U.P.R.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos expedir el recurso solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

El presente caso inició el 23 de octubre de 1997 cuando el Dr. Néstor Allende Ortiz y otros doctores (demandantes o recurridos) presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la U.P.R.

y otros. Alegaron que hacía varios años prestaban servicios docentes en el Recinto de Ciencias Médicas y en el Hospital de la U.P.R. en Carolina y que cada uno tenía un nombramiento especial. Reclamaron que tenían derecho a ser nombrados como empleados permanentes de la institución y, además, a recibir el pago de horas adicionales, remuneración por guardias, vacaciones y otros beneficios típicos de empleados con nombramientos regulares.

El 12 de marzo de 1998 la U.P.R. presentó una moción de desestimación y sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda argumentando que los demandantes no habían agotado los remedios administrativos disponibles.

Señalaron que en la alternativa de que el TPI estimara que podía atender el caso, el nombramiento de los demandantes no les había concedido una expectativa legítima a la permanencia.

El 18 de mayo de 1999 el foro de instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la demanda. En la sentencia, el TPI expresó que los demandantes no se habían opuesto a la moción de desestimación a pesar de haber solicitado prórrogas a ese fin y a pesar de haber contado con más de un (1) año para oponerse.

Inconformes con tal proceder, los demandantes presentaron una apelación ante este Tribunal.

El 31 de marzo de 2000 este Tribunal revocó la determinación del TPI y devolvió el caso a dicho foro.

El 18 de agosto de 2000 la U.P.R. presentó una moción de desestimación parcial. En ésta además de reiterar los planteamientos contenidos en la moción de desestimación original, señaló que los médicos demandantes eran profesionales que estaban exentos de las disposiciones estatales y federales relacionadas a las horas extras, períodos de alimentos, vacaciones y días feriados, por lo que no tenían derecho alguno por tales conceptos. Sostuvo, también, que del TPI entender que procedía el pago de horas extras, dicho pago debía limitarse a tres (3) años retroactivos.

El 24 de enero de 2002 se presentó otra demanda contra el Hospital de la U.P.R. en Carolina con alegaciones similares a las expuestas por los demandantes.1

El 26 de agosto de 2003 el TPI ordenó la consolidación de ambos casos.

Luego de diversos trámites procesales, incluyendo la renuncia de la representación legal de los demandantes así como el anuncio de

nueva representación legal, el 12 de junio de 2006 los demandantes presentaron su contestación a la moción de desestimación y sentencia sumaria y a su vez presentaron una moción de sentencia sumaria parcial. La U.P.R., por su parte, replicó la moción presentada por los demandantes.

El 15 de agosto de 2007 el TPI denegó tanto la desestimación solicitada por la U.P.R.

como la moción de sentencia sumaria parcial presentada por los demandantes. El TPI concluyó que la causa de acción de epígrafe no debía ser devuelta al foro administrativo, dado que versaba sobre una interpretación del derecho que no requería el ejercicio de discreción y la pericia administrativa. Además, el TPI concluyó que en la demanda se aducían planteamientos sobre violación a derechos constitucionales lo cual ameritaba preterir el trámite administrativo. El tribunal de instancia expuso, que devolver el caso al foro administrativo luego de diez (10) años de litigio, constituiría una tarea inútil e inadecuada que podría resultar en un claro daño y laceración de los derechos de los demandantes.

Insatisfecha con tal determinación, el 5 de septiembre de 2007 la U.P.R.

presentó ante el TPI una moción de reconsideración, la cual fue denegada. Inconforme, el 16 de noviembre de 2007 la U.P.R. acudió en ante nos.2 En su recurso nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR