Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN0700881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008

LEXTA20080522-06 Pueblo de P.R. v. Sierra Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. RAFAEL SIERRA BÁEZ Apelante
KLAN0700881
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Criminal núm. DBD2006G0784 Arts. 199 y 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2008.

El señor Rafael Sierra Báez (en adelante apelante) presentó recurso de apelación en el que solicita que revoquemos la sentencia emitida el 29 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI). Mediante la misma se le encontró culpable de violar el artículo 199 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4827, así como el artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c.

Examinadas las comparecencias de las partes, la transcripción de la vista en su fondo, así como el

derecho aplicable, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 6 de noviembre de 2006 el apelante fue acusado de violar el artículo 199 del Código Penal (robo agravado), supra, el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, así como el artículo 5.15 de dicha ley, 25 L.P.R.A. sec. 458m. El 21 de marzo de 2007 se celebró el juicio por tribunal de derecho ante el TPI. Luego de analizar la prueba presentada dicho foro declaró al apelante culpable por violación al artículo 199 del Código Penal, supra, y al artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. En cuanto al artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, el TPI declaró al apelante no culpable. Así pues, el 29 de mayo de 2007, el TPI condenó al apelante a 11 años y 6 meses de reclusión por la infracción al artículo 199 del Código Penal, supra, y a 10 años por la violación a la Ley de Armas, penas que debía cumplir de forma consecutiva.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó el recurso que nos ocupa. Sostiene que la prueba presentada en el juicio no demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.

Además, alega que la prueba desfilada en el juicio no estableció de manera confiable y más allá de duda razonable su vínculo con el delito imputado. Ello, ya que aduce que su identificación no fue confiable.

II

Durante la vista en su fondo testificó la señora Noemí Hornedo

Núñez (en adelante señora Hornedo), y los agentes Pedro L. Ramos Adorno (en adelante agente Ramos) y Orlando Miranda Lozada (en adelante agente Miranda).

La señora Hornedo

declaró que el 17 de agosto de 2006 cerca de las cuatro de la tarde se dirigió al centro comercial de Bayamón Centro. Al estacionar su vehículo, una Honda Element, y salir del mismo escuchó un ruido y a alguien que gritó “señora”. La señora Hornedo

señaló que se viró y vio a un joven corriendo hacia ella que le dijo “señora, párese ahí”. Indicó que el joven era más o menos de su tamaño, tenía una gorra y una sudadera azul. Identificó al apelante como la persona que la mandó a parar. Expresó que el apelante le dijo varias veces que se montara en el carro pero que ella no entendía lo que estaba pasando, por lo que le preguntó “¿qué pasa?”. Manifestó que el apelante le dijo “dame las llaves del carro” y le apuntó con un revólver negro. La señora Hornedo testificó que al percatarse del revólver se dio cuenta que la estaban asaltando. Indicó que el apelante tomó las llaves del carro de sus manos, se montó en el vehículo y se fue.

La señora Hornedo

relató que al llegar al estacionamiento del centro comercial se percató que frente a su carro iba un carro rojo y un Toyota color gris. Expresó que transcurrieron uno o dos minutos desde que observó por primera vez al apelante hasta que éste se montó en el vehículo y se fue. Señaló que durante ese tiempo lo estaba mirando a la cara. Declaró que luego que el apelante se marchó en su vehículo varias personas se le acercaron y llamó al 911. Luego de la llamada se desmayó y recibió atención médica. Posteriormente, llegaron unos policías.

La señora Hornedo

expresó que al día siguiente el agente Miranda la llamó para que fuera a declarar en torno a lo sucedido. Ésta declaró que una semana más tarde dicho agente la llamó y la citó para que acudiera al cuartel donde se iba a realizar unline up. La señora Hornedo narró que el agente Miranda le...

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