Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE080642

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE080642
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008

LEXTA20080523-31 Bermúdez Zenón v. Allerde Vigo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

HÉCTOR BERMÚDEZ ZENÓN
Demandante-Peticionario
v. MYRIAM ALLENDE VIGO
Demandada-Recurrida
----------------------------------- HÉCTOR BERMÚDEZ ZENÓN
Demandante-Recurrido
v. MYRIAM ALLENDE VIGO
Demandada-Peticionaria
KLCE080642 KLCE080668 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO Civil Núm. HSCI2005-01105 (206) Sobre: División de Bienes Gananciales ----------------------------------- CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO Civil Núm. HSCI2005-01105 (206) Sobre: División de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2008.

Las partes mencionadas en el epígrafe se encuentran litigando una división y liquidación de bienes gananciales y/o comunidad de bienes desde hace varios años. A la fecha de la presentación de este recurso, el trámite de este asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, ha resultado bastante azaroso por razones que, según el récord ante nos, no están totalmente claras, pero parecen atribuirse tanto a una parte, como a la otra, en diversas instancias del litigio. Definitivamente, los tribunales no deben ser utilizados por las partes como instrumentos para, en lugar de resolver sus diferencias, las profundicen, logrando entorpecer el procedimiento adecuado y efectivo con el que se deben dilucidar y adjudicar judicialmente los casos.

Dicho lo anterior, ordenamos la consolidación de los autos de certiorari

mencionados en el epígrafe y, así consolidados,1 denegamos su expedición por no encontrar razón alguna para intervenir —en este momento— con el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor con las disposiciones de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Del acopio que hemos efectuado de ambos recursos, resumimos los siguientes hechos. Las partes estuvieron casadas desde el 23 de abril de 1977 hasta el 14 de agosto de 1987, cuando disolvieron su matrimonio mediante la causal de consentimiento mutuo.2 Sin embargo, continuaron conviviendo como marido y mujer hasta el 18 de mayo de 2004. Con posterioridad al divorcio, —y durante su convivencia— las partes continuaron adquiriendo bienes, hipotecando, ampliando y remodelando sus propiedades, las cuales fueron pagadas y financiadas por ambas partes.

Allá para el año 2004, las partes volvieron al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR