Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE20080369

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20080369
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008

LEXTA20080523-32 Pueblo de P.R. v. En Interes del menor R.M.S.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
EN INTERES DEL MENOR
R.M.S.
Peticionario
KLCE20080369
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. J2008-0005

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Velázquez Cajigas y la Juez Carlos Cabrera

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2008.

El menor R.M.S., representado por la Oficina de la Sociedad para la Asistencia Legal, nos solicita la revisión de la Resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón, declaró “no ha lugar” una petición de evaluación para su posible desvío del procedimiento judicial.

A solicitud del peticionario emitimos orden de paralización de la vista adjudicativa señalada para el 2 de abril de 2008 y le concedimos un término de treinta días a la Oficina del Procurador General para que expusiera su posición sobre la controversia planteada. Transcurrido en exceso de este término sin su comparecencia, expedimos el auto solicitado y procedemos a resolver.

I.

Al menor R.M.S. se le imputó la falta de agresión sexual, según tipificada por el artículo 142(a) del Nuevo Código Penal de Puerto Rico, por hechos cometidos contra una menor de 15 años. Luego de determinarse causa probable para su aprehensión e igual determinación para someter la querella, el Tribunal lo citó para la vista adjudicativa a celebrarse el 6 de febrero del 2008.

Como parte de los trámites ante el Tribunal de Menores, el menor R.M.S.

solicitó ser evaluado para el posible desvió de los procedimientos. El Tribunal determinó que no cualificaba para esta evaluación, toda vez que la falta imputada es Clase III, esto es, “conducta que incurrida por adulto constituiría … delito grave de segundo grado severo…”.

El peticionario solicitó reconsideración durante la vista del 6 de febrero de 2008.

Argumentó que aunque el delito de agresión sexual tipificado por el artículo 142 del Nuevo Código Penal es uno grave de segundo grado severo, en su último párrafo dispone que cuando la agresión sexual la comete un menor de 18 años, procesado como adulto y contra una fémina que al momento de los hechos no ha cumplido 16 años, éste incurrirá en delito grave de tercer grado, lo cual permite que en las circunstancias de su caso se considere para el desvío de los procedimientos. Nuevamente el Tribunal de Menores denegó su petición. Dispuso “que el Artículo 142 C.P. en su último párrafo, expresamente se refiere a menores de 18 años que sean procesados como adultos.

El presente es un menor de 17 años, que se encuentra bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores”.

De esta determinación recurre ante este Tribunal y nos señala que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que el artículo 142 del Código Penal clasifica como delito grave de segundo grado la penetración sexual consentida de una hembra de 15 años de edad por un varón de 17, pues ello es contrario a la prohibición de analogía del principio de legalidad y a su garantía de interpretación restrictiva de la ley penal.

II.

El principio de legalidad...

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