Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2008, número de resolución KLRA200800027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800027
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008

LEXTA20080529-11 Maldonado Arnau v. Jiménez Auto Sales, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

NILDA D. MALDONADO ARNAU
Querellante Recurrida
v.
Jiménez AUTO SALES, INC. H/N/C PJ AUTO SALES, RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.
Querellado - Recurrente
KLRA200800027 Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella núm.: 2-12111

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2008.

Jesús Jiménez Santiago h/n/c Jiménez Auto Sales nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante ésta declaró nulo un contrato de compraventa celebrado entre Jiménez Auto Sales y la señora Nilda

Maldonado Arnau por vicios en el consentimiento por dolo grave y violación al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El 23 de junio de 2006, la señora Nilda

Maldonado Arnau (Sra. Maldonado o recurrida) adquirió de Jiménez Auto

Sales (Jiménez o recurrente) un automóvil marca Suzuki del año 2001, con la siguiente descripción: cuatro puertas, automático con la tablilla número CQC-741. El precio convenido fue de $10,500 y la Sra. Maldonado entregó un pronto pago de $2,000. El balance adeudado de $8,500 fue financiado por Reliable

Financial Services, Inc. (Reliable). La deuda final resultó de $10,129, con pago mensual de $344.71 el 23 de julio de 2006 y 53 pagos de $262 a ser pagados a partir del 23 de agosto de 2006. Jiménez ofreció una garantía por el vehículo de 30 días o 1,000 millas, lo que ocurriera primero.

A los pocos días de la compraventa, el vehículo presentó problemas mecánicos, por lo que la recurrida acudió al dealer para que lo repararan. Lo repararon en dos ocasiones sin éxito alguno. El automóvil presentaba fuga de aceite por los sellos de los ejes y las cajas de bolas rotas.

El 30 de enero de 2007, el vehículo fue inspeccionado en el Garaje Alberto, con licencia número TA23407, propiedad de Alberto Rodríguez González, quien es técnico en hojalatería y pintura, colegiado número 1857. Éste certificó lo siguiente:

1. El “housing, rear axle”

está doblado producto de un impacto que recibió en la suspensión trasera. Por tal razón la distancia entre el eje delantero y trasero es de 126 3/4 de pulgadas en el lado izquierdo, mientras que en el lado derecho la misma medida es de 127 3/4 pulgadas, medido desde los vértices más distantes a los aros. Por consiguiente la goma izquierda trasera está desalineada

con una inclinación de media pulgada hacia adentro por su parte delantera.

2. En el proceso de reparación de dicho auto fueron ubicadas unas arandelas entre el eje trasero izquierdo y el “housing” lo que permite la rotura constante de la caja izquierda trasera.

3. Las medidas de alineamiento verificadas en dicho proceso descalifican este auto para circular en movimiento rectilíneo uniforme.

4. El vehículo objeto de la querella fue impactado y reparado con anterioridad a la compraventa y dicha información no fue suplida a la señora Maldonado Arnau por Jiménez Auto verbal ni por escrito en la factura de compraventa. La querellante no habría adquirido el vehículo de habérsele informado durante la compraventa que el mismo fue impactado y reparado.

El 30 de enero de 2007, la recurrida presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) donde solicitó la resolución del contrato de...

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