Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800149
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008

LEXTA20080529-33 Reyes García v. Secretario de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JESUS A. REYES GARCIA ANA M. LOPEZ GONZALEZ Recurrentes v. SECRETARIO DE HACIENDA Recurrido
KLCE200800149
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KCO2006-0015 (903)

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2008.

Comparecen los señores Jesús A. Reyes García y Ana M. López González (los peticionarios) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 8 de enero de 2008 y notificada el 9 de enero de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Resolución el TPI denegó la solicitud de relevo de sentencia presentada por los peticionarios.

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I.

Según surge de los autos, el 2 de agosto de 2007 el TPI emitió Sentencia por medio de la cual desestimó la demanda presentada por los peticionarios contra el Secretario de Hacienda. Se desprende además que la aludida Sentencia fue notificada el 6 de septiembre de 2007.

El 28 de diciembre de 2007, los peticionarios presentaron ante el TPI una Moción de Relevo de Sentencia. Esgrimieron que el 20 de diciembre, cuando solicitaron un documento del expediente del caso de epígrafe, fue que advinieron en conocimiento de que se había dictado Sentencia mediante la cual el TPI desestimó su caso. Así, adujeron que nunca recibieron tal Sentencia. Los peticionarios destacaron la diligencia con la que su representación legal había atendido el caso de autos para demostrar su interés en los procedimientos ante el tribunal. De igual forma, resaltaron que otras notificaciones relacionadas con el caso tampoco habían sido recibidas por errores atribuibles al servicio postal. Las notificaciones habían sido devueltas por el correo tras erróneamente indicar que el apartado postal al cual se dirigió estaba cerrado. Ello fue sostenido mediante comunicación del servicio postal admitiendo su responsabilidad por la devolución de correspondencia, la cual los peticionarios anejaron a su moción. Señalaron los peticionarios que la devolución de la Sentencia por el correo ha impedido que pudieran ejercer su derecho de apelación. Por tanto, solicitaron ser relevados de la Sentencia.

El 8 de enero de 2008, notificada el 9 de enero de igual año, el TPI emitió

Resolución denegando de plano la solicitud de relevo de sentencia presentada por los peticionarios.

Inconformes, acuden ante nos y nos indican que hasta el momento de sometida la Moción de Relevo de Sentencia, no había indicación alguna en el expediente del caso de la razón por la cual no habían recibido la Sentencia en cuestión. Sin embargo, arguyen que luego de recibir la notificación de la Resolución recurrida, volvieron a inspeccionar el expediente y observaron que contenía dos copias de la mencionada Sentencia, a saber una con la letraR y otra sin ella. Señalan que el personal de la Secretaría del TPI les informó que laR significaba registrada. Así solicitaron copia de...

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