Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200701531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701531
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008

LEXTA20080530-24 Rodríguez Rivera v. Banco Popular de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

JOSUE A. RODRíGUEZ RIVERA
Demandante - Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, COMPAÑíA ASEGURADORA X DE NOMBRE DESCONOCIDO, JOHN DOE, JANE ROE
Demandados - Apelados
KLAN200701531
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: KAC2006-1414 (507) Violación de contrato bancario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008.

El Sr. Josué A. Rodríguez Rivera (el apelante) acude ante nos para solicitarnos la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2007, notificada el 20 de septiembre de 2007. Mediante ésta, se desestimó la demanda del apelante y se le impuso a éste el pago de costas y gastos, más honorarios de abogado. Por su parte, el Banco Popular de Puerto Rico (apelado) compareció ante este Tribunal mediante su recurso en oposición.

Habiendo comparecido ambas partes, el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso, el

derecho aplicable y, con el beneficio de la regrabación de la prueba desfilada en la vista en su fondo, procedemos a resolver.

I

En abril de 1997, el apelante abrió una cuenta bancaria conocida como “Multicuenta

Popular”, en la Sucursal de Banco Popular de Puerto Rico de Plaza Las Américas, con el número 019-029586. Dicha cuenta, como parte de sus servicios, provee una tarjeta de débito “ATH”. Para su uso, es necesario utilizar una clave o número secreto el cual es custodiado por el mismo banco.

El 26 de agosto de 2005, el apelante se encontraba en el Casino del Sol (Casino), ubicado dentro del Hotel Marriott en Isla Verde, Carolina, Puerto Rico. Dentro de dicho establecimiento, el apelante tuvo que utilizar los servicios de retiro de efectivo a los fines de obtener lo que se conoce como un “voucher” para jugar en la mesa del Casino. El proceso a seguir en cada transacción se llevaba a cabo por medio del personal del Casino. Para poder efectuar la transacción, se requería que la persona presentara al empleado del Casino una identificación oficial con retrato y la tarjeta de débito “ATH”. El empleado encargado procesaba la tarjeta por el sistema conocido como “P.O.S.” y luego se le requería al cliente que entrara la clave o número secreto. Luego, al ser reconocido el número por el sistema, se emitía un recibo que, en algunos casos, requería que fuese firmado por el cliente como condición para la entrega del dinero en efectivo.

En octubre de 2005 el apelante recibió el estado de cuenta correspondiente al período del 24 de agosto de 2005 al 26 de septiembre de 2005. De dicho estado de cuenta surgían varias transacciones efectuadas el 26 de agosto de 2005 en el Casino, las cuales según el recuerdo del apelante, no habían sido autorizadas o efectuadas por él.

Siguiendo las instrucciones vertidas en el dorso del estado de cuenta enviado por la institución bancaria, el apelante procedió a comunicarse con el servicio de telebanco del Banco Popular. En esa ocasión, el apelante fue atendido por un funcionario del banco, Sr. Roberto Pérez, quien sostuvo una conversación introductoria y requirió al apelante constatar sus datos personales para proceder a preparar la reclamación. En la reclamación presentada por el apelante, de quince transacciones efectuadas el día 26 de agosto de 2005, éste reconoció haber realizado sólo tres. En cuanto al restante de las transacciones, presentó su objeción y nunca las reconoció.

Una vez formulada la reclamación por el apelante, el empleado del banco le informó que el banco realizaría la correspondiente investigación y que al concluir la misma, se le notificarían los resultados obtenidos.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2005 el banco acreditó en la cuenta del apelante la suma de $2, 550.00. Seguido, el 16 de noviembre de 2005 el apelado notificó mediante carta al apelante sobre el crédito concedido a éste y la razón para ello. En la misma le expresó que la investigación sobre su caso continuaría, con el propósito de determinar quién fue la persona responsable de realizar las transacciones objetadas por éste.

La parte apelada indicó en su alegato que dicha notificación se debió a que se aproximaba la fecha de expiración del término provisto por el “Electronic

Fund Transfer”, reglamento federal aplicable, conocido como Reglamento E, 12 CFR 205.2, para concluir la reclamación. El apelado alegó, además, que el tipo de carta que le fue enviada al apelante es uno estándar que se envía cuando ocurre ese tipo de reclamación y que después de enviada, la investigación por parte del banco continúa.

El apelante estuvo en desacuerdo con dicha determinación oficial. Ello en vista de que aún cuando la determinación del banco había sido inicialmente acreditarle la suma de...

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